Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3265)
Resolución de 29 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación y aclaración de otra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23128
II
Que el Registrador que suscribe, en base al principio de Calificación Registral que
dimana del art. 18 de la Ley Hipotecaria y en el ejercicio de las funciones que legalmente
tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que acceden al
Registro de la propiedad, emite con esta fecha calificación negativa teniendo en cuenta
las consideraciones jurídicas que resultan de los siguientes fundamentos de derecho.
Fundamentos de Derecho
I
Presentada escritura de rectificación nos encontramos los siguientes aspectos:
1. En la escritura de compraventa, previa segregación de fecha 10 de julio de 1984,
ante el notario de Granada, Don Luis Rojas Montes, número 1653, se describe una
segregación con una superficie construida de 84,50 metros cuadrados, y una cuota
de 1,63 %, procedente por segregación de la finca número 1/101 con superficie
construida de 522,79 metros cuadrados, y una cuota de 10,182 %.
2. En la escritura de rectificación a la precedente, de fecha 23 de enero de 1987,
ante el citado Notario Sr. Rojas Montes, número 199 de su protocolo, se rectifica en el
sentido de que se segrega un local con superficie construida de 84,50 metros cuadradros
[sic], y una cuota de 0,50 % procedente de la finca número 1/82 con una superficie
construida de 422,25 metros cuadrados, que esta, en unión de la que rectifica, se
inscribe en el Registro con fecha seis de febrero del año mil novecientos ochenta y siete.
3. Se presenta ahora, una rectificación de fecha 25 de septiembre de mayo
de 2024, ante el notario de Granada, Don Gerardo Moreu Serrano, número 1316, en la
que dispone que la finca objeto de dicha compraventa es la urbana número veintiséis,
local comercial inscriba en el Registro de la Propiedad Número Siete de Granada,
procedente por segregación de la finca 1/101, y no por error como indica dicho registro la
finca 1/82, según la escritura de compraventa.
Acuerdo
Se suspende la inscripción del documento presentado en razón a los fundamentos
de derecho antes expresados.
En consecuencia, conforme al art. 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogada la
vigencia del asiento de presentación hasta un plazo de sesenta días hábiles a contar
desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la última de las notificaciones
efectuadas de acuerdo con el art. 322 de la Ley hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-3265
Verificable en https://www.boe.es
Se suspende la inscripción del mismo, la escritura de rectificación, ya que en la finca
número 1/101, está agotada la cabida inscrita, de la finca matriz de la que se quiere
rectificar y segregar, ya que no queda superficie ni cuota, porque o bien existen
documentos posteriores que han tenido acceso al Registro con anterioridad y que
impiden, conforme al art. 17 LH, la inscripción actual, o bien existe un error registral cuya
rectificación no puede hacerse por la vía del recurso, debiendo acudirse a los Tribunales
de Justicia. “Artículo 17 L.H.–Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier
título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales
impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o
anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la
propiedad del mismo inmueble o derecho real.”.
Y aun teniendo cabida, la escritura de rectificación debe de constar con exactitud la
descripción de la finca, según el principio de especialidad del art 18.9 de la Ley
Hipotecaria así como en el art 51 del reglamento hipotecario requiere que las fincas
estén completamente identificadas con número, calle, referencia catastral, linderos y
cualquier otra circunstancia que impida confundir con otras la fincas que se inscriben.
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23128
II
Que el Registrador que suscribe, en base al principio de Calificación Registral que
dimana del art. 18 de la Ley Hipotecaria y en el ejercicio de las funciones que legalmente
tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que acceden al
Registro de la propiedad, emite con esta fecha calificación negativa teniendo en cuenta
las consideraciones jurídicas que resultan de los siguientes fundamentos de derecho.
Fundamentos de Derecho
I
Presentada escritura de rectificación nos encontramos los siguientes aspectos:
1. En la escritura de compraventa, previa segregación de fecha 10 de julio de 1984,
ante el notario de Granada, Don Luis Rojas Montes, número 1653, se describe una
segregación con una superficie construida de 84,50 metros cuadrados, y una cuota
de 1,63 %, procedente por segregación de la finca número 1/101 con superficie
construida de 522,79 metros cuadrados, y una cuota de 10,182 %.
2. En la escritura de rectificación a la precedente, de fecha 23 de enero de 1987,
ante el citado Notario Sr. Rojas Montes, número 199 de su protocolo, se rectifica en el
sentido de que se segrega un local con superficie construida de 84,50 metros cuadradros
[sic], y una cuota de 0,50 % procedente de la finca número 1/82 con una superficie
construida de 422,25 metros cuadrados, que esta, en unión de la que rectifica, se
inscribe en el Registro con fecha seis de febrero del año mil novecientos ochenta y siete.
3. Se presenta ahora, una rectificación de fecha 25 de septiembre de mayo
de 2024, ante el notario de Granada, Don Gerardo Moreu Serrano, número 1316, en la
que dispone que la finca objeto de dicha compraventa es la urbana número veintiséis,
local comercial inscriba en el Registro de la Propiedad Número Siete de Granada,
procedente por segregación de la finca 1/101, y no por error como indica dicho registro la
finca 1/82, según la escritura de compraventa.
Acuerdo
Se suspende la inscripción del documento presentado en razón a los fundamentos
de derecho antes expresados.
En consecuencia, conforme al art. 323 de la Ley Hipotecaria, queda prorrogada la
vigencia del asiento de presentación hasta un plazo de sesenta días hábiles a contar
desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar la última de las notificaciones
efectuadas de acuerdo con el art. 322 de la Ley hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-3265
Verificable en https://www.boe.es
Se suspende la inscripción del mismo, la escritura de rectificación, ya que en la finca
número 1/101, está agotada la cabida inscrita, de la finca matriz de la que se quiere
rectificar y segregar, ya que no queda superficie ni cuota, porque o bien existen
documentos posteriores que han tenido acceso al Registro con anterioridad y que
impiden, conforme al art. 17 LH, la inscripción actual, o bien existe un error registral cuya
rectificación no puede hacerse por la vía del recurso, debiendo acudirse a los Tribunales
de Justicia. “Artículo 17 L.H.–Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier
título traslativo o declarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales
impuestos sobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o
anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la
propiedad del mismo inmueble o derecho real.”.
Y aun teniendo cabida, la escritura de rectificación debe de constar con exactitud la
descripción de la finca, según el principio de especialidad del art 18.9 de la Ley
Hipotecaria así como en el art 51 del reglamento hipotecario requiere que las fincas
estén completamente identificadas con número, calle, referencia catastral, linderos y
cualquier otra circunstancia que impida confundir con otras la fincas que se inscriben.