Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3266)
Resolución de 29 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad interina de Montefrío, por la que se suspende la rectificación de la descripción de una finca registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23137
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 29 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-3266
Verificable en https://www.boe.es
entre la finca registral y la parcela catastral en virtud de dicho certificado, podría
admitirse la certificación catastral para la práctica de la rectificación descriptiva y
ampliación de obra contenidas en la escritura.
En cambio, la notaria recurrente entiende que no corresponde a la autoridad
municipal acreditar la identidad registral de una finca, y que la misma ha quedado
suficientemente acreditada a través de los datos y la descripción contenidos en la
escritura y en el Registro.
Únicamente es objeto de la presente Resolución la cuestión relativa a si es preciso
un certificado municipal para establecer la identidad entre la finca registral y la parcela
catastral, no lo referente a la nueva descripción de la edificación.
2. El artículo 437 del Reglamento Hipotecario regula la obligación de los alcaldes
de informar sobre la alteración del nombre y número de la calle o cualquier otra que
afecte a la determinación de las fincas; pero el incumplimiento de esta obligación no
puede perjudicar al titular registral, a quien no se le puede exigir que obtenga dicha
certificación. Además, como ha declarado este Centro Directivo (vid., por todas,
Resolución de 2 de enero de 2020), la calificación de la correspondencia entre la
certificación catastral y la finca registral es competencia del registrador, no del
Ayuntamiento.
Por ello, si el registrador tiene dudas respecto a la correspondencia de la descripción
de la finca registral con la de la parcela catastral, o no puede afirmar con rotundidad que
ambas se refieren a la misma porción de terreno, debe intentar resolver las dudas
tramitando el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y a la vista del resultado,
emitir la correspondiente calificación negativa, o practicar la inscripción, en caso de
disiparse las dudas.
Es decir, corresponde al registrador, una vez practicados los trámites del expediente
del artículo 199, calificar, a la vista del resultado de dichos trámites y de las alegaciones
realizadas, la correspondencia entre la finca inscrita y la parcela catastral y, en
consecuencia, practicar la inscripción de la base gráfica junto con las rectificaciones
descriptivas procedentes, en su caso, o bien denegar la práctica de la inscripción. Así lo
ha reconocido esta Dirección General, entre otras, en la Resolución de 1 de junio
de 2023, aplicando analógicamente el criterio mantenido en las de 17 de noviembre
de 2015 y 1 de marzo de 2022.
En el presente caso, consta en la escritura la solicitud expresa de los interesados
para iniciar el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, si ello fuera preciso para
rectificar la descripción de la finca, como medio para acreditar su verdadera cabida y
linderos.
En consecuencia, ante las dudas de identidad de la finca planteadas por la
registradora, no procede exigir un certificado municipal acreditando el nombre de la calle
y ubicación de la finca, sino iniciar el expediente el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
con las pertinentes notificaciones a colindantes, para que con los trámites
correspondientes puedan desvanecerse o confirmarse sus dudas.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Núm. 43
Miércoles 19 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 23137
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 29 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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entre la finca registral y la parcela catastral en virtud de dicho certificado, podría
admitirse la certificación catastral para la práctica de la rectificación descriptiva y
ampliación de obra contenidas en la escritura.
En cambio, la notaria recurrente entiende que no corresponde a la autoridad
municipal acreditar la identidad registral de una finca, y que la misma ha quedado
suficientemente acreditada a través de los datos y la descripción contenidos en la
escritura y en el Registro.
Únicamente es objeto de la presente Resolución la cuestión relativa a si es preciso
un certificado municipal para establecer la identidad entre la finca registral y la parcela
catastral, no lo referente a la nueva descripción de la edificación.
2. El artículo 437 del Reglamento Hipotecario regula la obligación de los alcaldes
de informar sobre la alteración del nombre y número de la calle o cualquier otra que
afecte a la determinación de las fincas; pero el incumplimiento de esta obligación no
puede perjudicar al titular registral, a quien no se le puede exigir que obtenga dicha
certificación. Además, como ha declarado este Centro Directivo (vid., por todas,
Resolución de 2 de enero de 2020), la calificación de la correspondencia entre la
certificación catastral y la finca registral es competencia del registrador, no del
Ayuntamiento.
Por ello, si el registrador tiene dudas respecto a la correspondencia de la descripción
de la finca registral con la de la parcela catastral, o no puede afirmar con rotundidad que
ambas se refieren a la misma porción de terreno, debe intentar resolver las dudas
tramitando el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y a la vista del resultado,
emitir la correspondiente calificación negativa, o practicar la inscripción, en caso de
disiparse las dudas.
Es decir, corresponde al registrador, una vez practicados los trámites del expediente
del artículo 199, calificar, a la vista del resultado de dichos trámites y de las alegaciones
realizadas, la correspondencia entre la finca inscrita y la parcela catastral y, en
consecuencia, practicar la inscripción de la base gráfica junto con las rectificaciones
descriptivas procedentes, en su caso, o bien denegar la práctica de la inscripción. Así lo
ha reconocido esta Dirección General, entre otras, en la Resolución de 1 de junio
de 2023, aplicando analógicamente el criterio mantenido en las de 17 de noviembre
de 2015 y 1 de marzo de 2022.
En el presente caso, consta en la escritura la solicitud expresa de los interesados
para iniciar el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, si ello fuera preciso para
rectificar la descripción de la finca, como medio para acreditar su verdadera cabida y
linderos.
En consecuencia, ante las dudas de identidad de la finca planteadas por la
registradora, no procede exigir un certificado municipal acreditando el nombre de la calle
y ubicación de la finca, sino iniciar el expediente el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
con las pertinentes notificaciones a colindantes, para que con los trámites
correspondientes puedan desvanecerse o confirmarse sus dudas.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.