Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3110)
Sala Segunda. Sentencia 1/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 1436-2022. Promovido por doña Ana Martínez Vidal en relación con las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Murcia que desestimaron su demanda de protección de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho al honor: improcedencia de ponderar el derecho fundamental invocado con el derecho a la producción y creación literaria por referencia a un texto respecto del cual no puede concluirse que la recurrente haya servido de modelo de su protagonista.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22339
pistas para conocer si la historia sucede en Murcia, como alega la recurrente. Y resulta
que, como sostenían las sentencias impugnadas, la identificación de la ciudad es un
hecho fundamental ya que la demandante basa su queja en que había sido concejal
delegada de calidad urbana e infraestructuras del Ayuntamiento de Murcia, con
competencia en materia de obras, entre 2011 y 2015. Sin embargo, es plausible
sostener, con las resoluciones objeto del recurso, que muchas mujeres han desarrollado
la actividad política como concejal con competencias en materia de obras en
ayuntamientos de España o, incluso, de la propia comunidad autónoma de Murcia, si
atendemos al ámbito territorial del periódico. Además, según constataban las sentencias,
en el Ayuntamiento de Murcia y en el mismo período otras mujeres desempeñaron el
cargo, y en el año 2012 se modificó la estructura de la organización de los servicios
municipales para crear un área de infraestructuras, que fue dirigida por otra concejala,
aunque no asumiera las competencias de obras.
De otro lado, la dimensión temporal del relato tampoco colabora a la identificación de
la recurrente. En efecto, parece razonable entender –como hacen los órganos judiciales–
que el carácter atemporal del texto, redactado en presente y publicado en el año 2017,
cuando habían pasado dos años desde su cese en el cargo, excluye cualquier relación
directa entre la anécdota narrada en el artículo y su actividad.
Por último, conforme a la valoración de las resoluciones judiciales cuestionadas, no
puede considerarse determinante para tal identificación tres indicadores que se presentan
en el recurso. La declaración de los dos testigos que la actora aportó al proceso arroja una
opinión, que se basa en la percepción subjetiva en tanto lectores del artículo, que no se
acompañaba de datos objetivos y concretos que pusieran de relieve alguna coincidencia de
rasgos, características, actos, costumbres o relaciones entre la persona de la actora y el
personaje, entre su conducta conocida y los hechos que se narraban. Tampoco resulta
decisiva la supuesta credibilidad del relato que se deduciría de una investigación abierta por
la Fiscalía, ya que fue archivada sin mención de datos que conectaran a la recurrente con
los hechos que constituían su objeto. Otro tanto cabe afirmar de la reproducción del «cuento
de verano» en una web –ajena a los codemandados en la vía judicial– en un artículo sobre
corrupción en la comunidad autónoma, pues que tal publicación pudiera sugerir la filiación
del personaje masculino del relato, según se dice investigado por delito de cohecho, desde
luego no conduce a la identificación de la recurrente, cuando no tiene ni ha tenido, según
manifestó en el proceso, relación sentimental con esa persona que permita vincular la
ficción con la realidad.
En definitiva, y con independencia de su calidad literaria y de su buen gusto, de la lectura
del texto controvertido no puede concluirse que la recurrente haya servido de modelo a la
protagonista de El efecto látigo, cuya conducta considera lesiva de su reputación y buen
nombre. Como indicó la sentencia de apelación, aunque existe en el texto controvertido algún
elemento que, tomado de forma acrítica y descartando otras interpretaciones alternativas,
pudiera llevar a establecer algún tipo de semejanza entre la persona de la actora y la
protagonista del relato, lo cierto es que resulta insuficiente para afirmar dicha identificación si
se valoran con un mínimo de rigor en el conjunto de la narración.
De lo expuesto se deriva la incapacidad del relato para afectar, ni siquiera de manera
indirecta, al derecho al honor de la recurrente, lo que excluye la procedencia de la
ponderación de tal derecho con el derecho a la producción y creación literaria del autor y
del editor del texto. Como hemos señalado, el derecho al honor protege frente al
«desmerecimiento en la consideración ajena» (STC 52/2002, FJ 4), pues lo perseguido
por el artículo 18.1 CE «es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan
tener los demás» (STC 180/1999, FJ 5). Sin embargo, en este caso el lector no puede
considerar de manera razonable que la pieza periodística se refiera a la recurrente. Su
imagen o reputación social no ha sufrido ningún tipo de afectación, por lo que procede la
desestimación de la demanda.
cve: BOE-A-2025-3110
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22339
pistas para conocer si la historia sucede en Murcia, como alega la recurrente. Y resulta
que, como sostenían las sentencias impugnadas, la identificación de la ciudad es un
hecho fundamental ya que la demandante basa su queja en que había sido concejal
delegada de calidad urbana e infraestructuras del Ayuntamiento de Murcia, con
competencia en materia de obras, entre 2011 y 2015. Sin embargo, es plausible
sostener, con las resoluciones objeto del recurso, que muchas mujeres han desarrollado
la actividad política como concejal con competencias en materia de obras en
ayuntamientos de España o, incluso, de la propia comunidad autónoma de Murcia, si
atendemos al ámbito territorial del periódico. Además, según constataban las sentencias,
en el Ayuntamiento de Murcia y en el mismo período otras mujeres desempeñaron el
cargo, y en el año 2012 se modificó la estructura de la organización de los servicios
municipales para crear un área de infraestructuras, que fue dirigida por otra concejala,
aunque no asumiera las competencias de obras.
De otro lado, la dimensión temporal del relato tampoco colabora a la identificación de
la recurrente. En efecto, parece razonable entender –como hacen los órganos judiciales–
que el carácter atemporal del texto, redactado en presente y publicado en el año 2017,
cuando habían pasado dos años desde su cese en el cargo, excluye cualquier relación
directa entre la anécdota narrada en el artículo y su actividad.
Por último, conforme a la valoración de las resoluciones judiciales cuestionadas, no
puede considerarse determinante para tal identificación tres indicadores que se presentan
en el recurso. La declaración de los dos testigos que la actora aportó al proceso arroja una
opinión, que se basa en la percepción subjetiva en tanto lectores del artículo, que no se
acompañaba de datos objetivos y concretos que pusieran de relieve alguna coincidencia de
rasgos, características, actos, costumbres o relaciones entre la persona de la actora y el
personaje, entre su conducta conocida y los hechos que se narraban. Tampoco resulta
decisiva la supuesta credibilidad del relato que se deduciría de una investigación abierta por
la Fiscalía, ya que fue archivada sin mención de datos que conectaran a la recurrente con
los hechos que constituían su objeto. Otro tanto cabe afirmar de la reproducción del «cuento
de verano» en una web –ajena a los codemandados en la vía judicial– en un artículo sobre
corrupción en la comunidad autónoma, pues que tal publicación pudiera sugerir la filiación
del personaje masculino del relato, según se dice investigado por delito de cohecho, desde
luego no conduce a la identificación de la recurrente, cuando no tiene ni ha tenido, según
manifestó en el proceso, relación sentimental con esa persona que permita vincular la
ficción con la realidad.
En definitiva, y con independencia de su calidad literaria y de su buen gusto, de la lectura
del texto controvertido no puede concluirse que la recurrente haya servido de modelo a la
protagonista de El efecto látigo, cuya conducta considera lesiva de su reputación y buen
nombre. Como indicó la sentencia de apelación, aunque existe en el texto controvertido algún
elemento que, tomado de forma acrítica y descartando otras interpretaciones alternativas,
pudiera llevar a establecer algún tipo de semejanza entre la persona de la actora y la
protagonista del relato, lo cierto es que resulta insuficiente para afirmar dicha identificación si
se valoran con un mínimo de rigor en el conjunto de la narración.
De lo expuesto se deriva la incapacidad del relato para afectar, ni siquiera de manera
indirecta, al derecho al honor de la recurrente, lo que excluye la procedencia de la
ponderación de tal derecho con el derecho a la producción y creación literaria del autor y
del editor del texto. Como hemos señalado, el derecho al honor protege frente al
«desmerecimiento en la consideración ajena» (STC 52/2002, FJ 4), pues lo perseguido
por el artículo 18.1 CE «es la indemnidad de la imagen que de una persona puedan
tener los demás» (STC 180/1999, FJ 5). Sin embargo, en este caso el lector no puede
considerar de manera razonable que la pieza periodística se refiera a la recurrente. Su
imagen o reputación social no ha sufrido ningún tipo de afectación, por lo que procede la
desestimación de la demanda.
cve: BOE-A-2025-3110
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Núm. 41