Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3083)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXI Convenio colectivo general de la industria química.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21918
f) Informe del posible impacto de las medidas propuestas en la evaluación de
riesgos laborales, así como, en su caso, las medidas preventivas a adoptar.
g) Informe técnico sobre la situación económica y financiera de la empresa. Este
informe se acompañará de la documentación precisa (balances, cuentas de resultados,
declaración impuesto de sociedades, en su caso informe de auditores). En las empresas
con menos de 25 personas trabajadoras, y en función de los costos económicos que ello
implica, se sustituirá el informe de auditores, por la documentación que resulte precisa
dentro de lo señalado en los párrafos anteriores para demostrar, fehacientemente, la
situación económica alegada.
h) En el supuesto de inaplicación de los porcentajes de incremento y/o revisión
salarial de los artículos 33 y 38 del presente convenio o, de inaplicación de sistema de
remuneración o cuantía salarial contemplados en el mismo, en la información a
presentar, se incluirá un estudio sobre la incidencia de los salarios en la marcha
económica de la empresa.
Los representantes de las personas trabajadoras están obligados a tratar y mantener
en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso
como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por
consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
De alcanzarse acuerdo éste deberá:
a) Detallar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la
empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte
aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.
b) Establecer sistemas de seguimiento conjunto de lo acordado con el fin de velar
tanto por la correcta aplicación de las condiciones pactadas y de lo dispuesto en el
presente artículo, como de la existencia real y continuada de las causas alegadas para la
inaplicación.
c) Incluir procedimientos para la revisión del acuerdo para el supuesto de que las
causas que lo motivaron desaparecieran o se modificaran.
El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la empresa relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones
de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad
aplicable.
De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa y los representantes
de las personas trabajadoras, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta.
La empresa y los representantes de las personas trabajadoras podrán acordar en
cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por la aplicación de los
procedimientos de mediación o arbitraje regulados en el capítulo XVI del presente
convenio colectivo.
De solicitarse dicha mediación o arbitraje deberá remitirse a la Comisión Mixta la
documentación presentada durante el período de consultas, actas de las reuniones
realizadas, así como informe detallado de las razones que cada parte aduce para no
alcanzar acuerdo. Si a juicio de la Comisión la documentación enviada no fuera
suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando ampliación o
aclaración de la misma.
En el supuesto de que finalizado el período de consultas no se hubiera alcanzado
acuerdo, se procederá a solicitar la intervención a de la Comisión Mixta para que inicie
un procedimiento de mediación. La solicitud irá acompañada de la documentación
señalada en el párrafo anterior.
Si en la mediación de la Comisión Mixta las partes no alcanzasen un acuerdo, ésta
emitirá en el plazo de siete días desde la constatación del desacuerdo un Informe
razonado que refleje su criterio. Este Informe no será vinculante y se remitirá a las partes
a modo de propuesta de acuerdo.
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21918
f) Informe del posible impacto de las medidas propuestas en la evaluación de
riesgos laborales, así como, en su caso, las medidas preventivas a adoptar.
g) Informe técnico sobre la situación económica y financiera de la empresa. Este
informe se acompañará de la documentación precisa (balances, cuentas de resultados,
declaración impuesto de sociedades, en su caso informe de auditores). En las empresas
con menos de 25 personas trabajadoras, y en función de los costos económicos que ello
implica, se sustituirá el informe de auditores, por la documentación que resulte precisa
dentro de lo señalado en los párrafos anteriores para demostrar, fehacientemente, la
situación económica alegada.
h) En el supuesto de inaplicación de los porcentajes de incremento y/o revisión
salarial de los artículos 33 y 38 del presente convenio o, de inaplicación de sistema de
remuneración o cuantía salarial contemplados en el mismo, en la información a
presentar, se incluirá un estudio sobre la incidencia de los salarios en la marcha
económica de la empresa.
Los representantes de las personas trabajadoras están obligados a tratar y mantener
en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se hayan tenido acceso
como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por
consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
De alcanzarse acuerdo éste deberá:
a) Detallar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la
empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte
aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.
b) Establecer sistemas de seguimiento conjunto de lo acordado con el fin de velar
tanto por la correcta aplicación de las condiciones pactadas y de lo dispuesto en el
presente artículo, como de la existencia real y continuada de las causas alegadas para la
inaplicación.
c) Incluir procedimientos para la revisión del acuerdo para el supuesto de que las
causas que lo motivaron desaparecieran o se modificaran.
El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la empresa relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones
de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad
aplicable.
De producirse acuerdo en las negociaciones entre la Empresa y los representantes
de las personas trabajadoras, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta.
La empresa y los representantes de las personas trabajadoras podrán acordar en
cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por la aplicación de los
procedimientos de mediación o arbitraje regulados en el capítulo XVI del presente
convenio colectivo.
De solicitarse dicha mediación o arbitraje deberá remitirse a la Comisión Mixta la
documentación presentada durante el período de consultas, actas de las reuniones
realizadas, así como informe detallado de las razones que cada parte aduce para no
alcanzar acuerdo. Si a juicio de la Comisión la documentación enviada no fuera
suficiente para poder dictaminar se dirigirá a las partes solicitando ampliación o
aclaración de la misma.
En el supuesto de que finalizado el período de consultas no se hubiera alcanzado
acuerdo, se procederá a solicitar la intervención a de la Comisión Mixta para que inicie
un procedimiento de mediación. La solicitud irá acompañada de la documentación
señalada en el párrafo anterior.
Si en la mediación de la Comisión Mixta las partes no alcanzasen un acuerdo, ésta
emitirá en el plazo de siete días desde la constatación del desacuerdo un Informe
razonado que refleje su criterio. Este Informe no será vinculante y se remitirá a las partes
a modo de propuesta de acuerdo.
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41