Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3083)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXI Convenio colectivo general de la industria química.
142 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21888
No será posible la contratación o subcontratación de actividades cuando el objeto de
los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición
de las personas trabajadoras de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o cuando
la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o
no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las
funciones inherentes a su condición de empresario.
En el supuesto de que la contratación o subcontratación de actividades se produzca
con centros especiales de empleo, las empresas informarán previamente de esta
circunstancia a los representantes legales de las personas trabajadoras.
Artículo 17.
Empresas de Trabajo Temporal.
Los contratos de puesta a disposición celebrados con Empresas de Trabajo Temporal
servirán para cubrir actividades ocasionales de acuerdo con lo establecido en la
Ley 14/1994, de 1 de julio, y normativa reglamentaria de desarrollo, así como en el
presente convenio colectivo.
No se podrán celebrar contratos de puesta a disposición para sustituir a personas
trabajadoras en huelga en la empresa usuaria ni cuando en los doce meses
inmediatamente anteriores a la contratación la empresa principal haya amortizado los
puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas
previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores,
excepto en los supuestos de fuerza mayor. Si a la finalización del plazo de puesta a
disposición la persona trabajadora continuara prestando servicios en la empresa usuaria
se le consideraría vinculado a la misma por un contrato indefinido.
Las empresas químicas velarán para que las Empresas de Trabajo Temporal
garanticen que las personas trabajadoras puestas a disposición tienen la formación
requerida para el desempeño del puesto de trabajo, la incluida en la clasificación
profesional o la que habitualmente solicite la empresa para puestos similares. En
cualquier caso, será obligatorio acreditar por parte de la empresa de trabajo temporal la
formación en seguridad y salud laboral recibida por la persona trabajadora puesta a
disposición.
De conformidad con el artículo 9 de la Ley 14/1994, de 1 de julio, las empresas
deberán informar a los representantes de las personas trabajadoras sobre cada contrato
de puesta a disposición y motivo de utilización, dentro de los diez días siguientes a la
celebración. En el mismo plazo deberá entregarles una copia básica del contrato de
trabajo o de la orden de servicio, en su caso, de la persona trabajadora puesta a
disposición, que le deberá haber facilitado la empresa de trabajo temporal. Todo ello a fin
de que aquellos puedan realizar las funciones de tutela de las condiciones de trabajo,
formación y salud laboral de las personas trabajadoras de las ETT, entendiéndose por
tutela el derecho a presentar a través de representantes de las personas trabajadoras de
la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de la
actividad laboral.
Acción positiva.
Para contribuir eficazmente a la aplicación del principio de no discriminación y a su
desarrollo bajo los conceptos de igualdad de condiciones en trabajos de igual valor, es
necesario desarrollar una acción positiva particularmente en las condiciones de
contratación, salariales, formación, promoción y condiciones de trabajo en general, de
modo que en igualdad de condiciones de idoneidad tendrán preferencia las personas del
género menos representado en el grupo profesional de que se trate.
En materia salarial se da por reproducido el artículo 28 del ET, que establece las
condiciones del principio de igualdad de remuneración por razón de sexo y señala que se
refiere tanto a la retribución directa como indirecta, salarial como extrasalarial, así como el
artículo 3 del Real Decreto-ley 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre
mujeres y hombres o normas que, en ambos casos, sustituyan a las anteriores.
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18.
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 21888
No será posible la contratación o subcontratación de actividades cuando el objeto de
los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición
de las personas trabajadoras de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o cuando
la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o
no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las
funciones inherentes a su condición de empresario.
En el supuesto de que la contratación o subcontratación de actividades se produzca
con centros especiales de empleo, las empresas informarán previamente de esta
circunstancia a los representantes legales de las personas trabajadoras.
Artículo 17.
Empresas de Trabajo Temporal.
Los contratos de puesta a disposición celebrados con Empresas de Trabajo Temporal
servirán para cubrir actividades ocasionales de acuerdo con lo establecido en la
Ley 14/1994, de 1 de julio, y normativa reglamentaria de desarrollo, así como en el
presente convenio colectivo.
No se podrán celebrar contratos de puesta a disposición para sustituir a personas
trabajadoras en huelga en la empresa usuaria ni cuando en los doce meses
inmediatamente anteriores a la contratación la empresa principal haya amortizado los
puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas
previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores,
excepto en los supuestos de fuerza mayor. Si a la finalización del plazo de puesta a
disposición la persona trabajadora continuara prestando servicios en la empresa usuaria
se le consideraría vinculado a la misma por un contrato indefinido.
Las empresas químicas velarán para que las Empresas de Trabajo Temporal
garanticen que las personas trabajadoras puestas a disposición tienen la formación
requerida para el desempeño del puesto de trabajo, la incluida en la clasificación
profesional o la que habitualmente solicite la empresa para puestos similares. En
cualquier caso, será obligatorio acreditar por parte de la empresa de trabajo temporal la
formación en seguridad y salud laboral recibida por la persona trabajadora puesta a
disposición.
De conformidad con el artículo 9 de la Ley 14/1994, de 1 de julio, las empresas
deberán informar a los representantes de las personas trabajadoras sobre cada contrato
de puesta a disposición y motivo de utilización, dentro de los diez días siguientes a la
celebración. En el mismo plazo deberá entregarles una copia básica del contrato de
trabajo o de la orden de servicio, en su caso, de la persona trabajadora puesta a
disposición, que le deberá haber facilitado la empresa de trabajo temporal. Todo ello a fin
de que aquellos puedan realizar las funciones de tutela de las condiciones de trabajo,
formación y salud laboral de las personas trabajadoras de las ETT, entendiéndose por
tutela el derecho a presentar a través de representantes de las personas trabajadoras de
la empresa usuaria reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de la
actividad laboral.
Acción positiva.
Para contribuir eficazmente a la aplicación del principio de no discriminación y a su
desarrollo bajo los conceptos de igualdad de condiciones en trabajos de igual valor, es
necesario desarrollar una acción positiva particularmente en las condiciones de
contratación, salariales, formación, promoción y condiciones de trabajo en general, de
modo que en igualdad de condiciones de idoneidad tendrán preferencia las personas del
género menos representado en el grupo profesional de que se trate.
En materia salarial se da por reproducido el artículo 28 del ET, que establece las
condiciones del principio de igualdad de remuneración por razón de sexo y señala que se
refiere tanto a la retribución directa como indirecta, salarial como extrasalarial, así como el
artículo 3 del Real Decreto-ley 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre
mujeres y hombres o normas que, en ambos casos, sustituyan a las anteriores.
cve: BOE-A-2025-3083
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18.