Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. III. Otras disposiciones. Convenios. (BOE-A-2025-2861)
Resolución de 6 de febrero de 2025, del Instituto Nacional de Estadística, por la que se publica el Convenio con el Consejo Insular de Mallorca, sobre el acceso a la base padronal del INE a través del servicio web Secopa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 14 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 20595
rurales de interés paisajístico (ARIP) y áreas de protección territorial (APT) costeras.
Entre otros, ostentan las competencias siguientes:
a) La inspección urbanística, en los términos del artículo 162 LUIB.
b) Las necesarias para restablecer la legalidad urbanística o la realidad física. Sin
embargo, los municipios también pueden ejecutar la medida cautelar de suspensión
regulada en el artículo 187 LUIB.
c) Las que proceden para exigir la responsabilidad sancionadora y disciplinaria
administrativa o para instar la responsabilidad penal.
– Que de acuerdo con el anexo del Decreto 50/2021 de 13 de diciembre, de
traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las
competencias propias de este Consejo Insular que actualmente ejerce la Administración
de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de ordenación turística, se
atribuyen al Consejo Insular de Mallorca, en su ámbito territorial, y con carácter de
propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión asumidas por el Gobierno de la
Comunidad Autónoma, en relación con las materias de ordenación turística que se
indican, de conformidad con lo que establece el artículo 70.3 del Estatuto de Autonomía
de las Islas Baleares. Y, específicamente, lo dispuesto en el artículo 108 de la
Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativo a las funciones de la
inspección de turismo y, entre otras:
a) Llevar a cabo la comprobación y el control del cumplimiento de la normativa
turística aplicable, especialmente en la persecución de las actividades clandestinas y la
oferta ilegal, y
c) Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias que puedan ser
constitutivos de infracción de la normativa turística de acuerdo con lo establecido en la
normativa turística.
Que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de
atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos
se atribuye a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera
la función ejecutiva y la gestión, así como la función inspectora y sancionadora en
materia de carreteras, en su ámbito territorial, y con carácter de propias, de acuerdo con
lo que disponen el apartado 15 del artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears y los artículos concordantes de la legislación sobre Consejos Insulares.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 106, punto 3.º, de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), es
competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus
tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las
entidades locales de ámbito superior o de las respectivas comunidades Autónomas, y de
las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades
Autónomas o con el Estado de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
Que el Consejo Insular de Mallorca, en el ejercicio de sus competencias propias
previstas en el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL),
ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado en el
marco de la cobranza de tributos y restantes ingresos de derecho público, para lo que se
precisa disponer del domicilio de los interesados a efectos de notificación de
liquidaciones y resto de actos de gestión de ingresos.
El mismo texto legal indica en su artículo 12, punto 1.º, que la gestión, liquidación,
inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido
en la Ley General Tributaria.
En virtud del principio de colaboración y deber de información previsto en el
artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, «Las autoridades,
cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las
cve: BOE-A-2025-2861
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Núm. 39
Viernes 14 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 20595
rurales de interés paisajístico (ARIP) y áreas de protección territorial (APT) costeras.
Entre otros, ostentan las competencias siguientes:
a) La inspección urbanística, en los términos del artículo 162 LUIB.
b) Las necesarias para restablecer la legalidad urbanística o la realidad física. Sin
embargo, los municipios también pueden ejecutar la medida cautelar de suspensión
regulada en el artículo 187 LUIB.
c) Las que proceden para exigir la responsabilidad sancionadora y disciplinaria
administrativa o para instar la responsabilidad penal.
– Que de acuerdo con el anexo del Decreto 50/2021 de 13 de diciembre, de
traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las
competencias propias de este Consejo Insular que actualmente ejerce la Administración
de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de ordenación turística, se
atribuyen al Consejo Insular de Mallorca, en su ámbito territorial, y con carácter de
propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión asumidas por el Gobierno de la
Comunidad Autónoma, en relación con las materias de ordenación turística que se
indican, de conformidad con lo que establece el artículo 70.3 del Estatuto de Autonomía
de las Islas Baleares. Y, específicamente, lo dispuesto en el artículo 108 de la
Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativo a las funciones de la
inspección de turismo y, entre otras:
a) Llevar a cabo la comprobación y el control del cumplimiento de la normativa
turística aplicable, especialmente en la persecución de las actividades clandestinas y la
oferta ilegal, y
c) Verificar los hechos causantes de reclamaciones y denuncias que puedan ser
constitutivos de infracción de la normativa turística de acuerdo con lo establecido en la
normativa turística.
Que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de
atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos
se atribuye a los Consejos Insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera
la función ejecutiva y la gestión, así como la función inspectora y sancionadora en
materia de carreteras, en su ámbito territorial, y con carácter de propias, de acuerdo con
lo que disponen el apartado 15 del artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears y los artículos concordantes de la legislación sobre Consejos Insulares.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 106, punto 3.º, de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), es
competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus
tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las
entidades locales de ámbito superior o de las respectivas comunidades Autónomas, y de
las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades
Autónomas o con el Estado de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
Que el Consejo Insular de Mallorca, en el ejercicio de sus competencias propias
previstas en el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL),
ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado en el
marco de la cobranza de tributos y restantes ingresos de derecho público, para lo que se
precisa disponer del domicilio de los interesados a efectos de notificación de
liquidaciones y resto de actos de gestión de ingresos.
El mismo texto legal indica en su artículo 12, punto 1.º, que la gestión, liquidación,
inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido
en la Ley General Tributaria.
En virtud del principio de colaboración y deber de información previsto en el
artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, «Las autoridades,
cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las
cve: BOE-A-2025-2861
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Núm. 39