Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. III. Otras disposiciones. Federación Española de Esquí Náutico y Wakeboard. Estatutos. (BOE-A-2025-2853)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Esquí Náutico y Wakeboard.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39
Viernes 14 de febrero de 2025
Artículo 24.
Sec. III. Pág. 20514
Derechos y deberes de los estamentos FEEW.
Son derechos y deberes de los distintos estamentos federativos los que se
encuentran previstos expresamente en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte
o sus disposiciones de desarrollo.
CAPÍTULO III
Licencias federativas
Licencias.
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida
por la FEEW, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por
especialidad, estamento y categoría, siendo competencia de la asamblea general la
fijación de su cuantía, excepto cuando participen federaciones autonómicas en los
términos del artículo 48.2 de la ley del deporte, en cuyo caso la licencia será expedida
por la correspondiente federación autonómica.
2. En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la
expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles
desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente
requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa
debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la
expedición de licencias.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por
las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones
de carácter no profesional siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en las
federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de
carácter económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas.
4. Los convenios de integración entre las federaciones españolas y autonómicas
fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas
de la licencia.
5. Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y
las cuotas que corresponden a las federaciones española y autonómica, al menos, en la
lengua española oficial del Estado.
6. Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para
participar en las competiciones de cualquier especialidad deportiva a las que hace
referencia el apartado 1 las personas deportistas y demás personas de otros estamentos
que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el
estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta
inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas
competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel.
El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los
mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos
competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las
inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en
competiciones oficiales o cualquier otro evento deportivo que pudiera tener la citada
consideración o calificación.
cve: BOE-A-2025-2853
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 25.
Núm. 39
Viernes 14 de febrero de 2025
Artículo 24.
Sec. III. Pág. 20514
Derechos y deberes de los estamentos FEEW.
Son derechos y deberes de los distintos estamentos federativos los que se
encuentran previstos expresamente en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte
o sus disposiciones de desarrollo.
CAPÍTULO III
Licencias federativas
Licencias.
1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida
por la FEEW, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por
especialidad, estamento y categoría, siendo competencia de la asamblea general la
fijación de su cuantía, excepto cuando participen federaciones autonómicas en los
términos del artículo 48.2 de la ley del deporte, en cuyo caso la licencia será expedida
por la correspondiente federación autonómica.
2. En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la
expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles
desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente
requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa
debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la
expedición de licencias.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por
las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones
de carácter no profesional siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en las
federaciones deportivas españolas, se expidan dentro de las condiciones mínimas de
carácter económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas.
4. Los convenios de integración entre las federaciones españolas y autonómicas
fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas
de la licencia.
5. Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y
las cuotas que corresponden a las federaciones española y autonómica, al menos, en la
lengua española oficial del Estado.
6. Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para
participar en las competiciones de cualquier especialidad deportiva a las que hace
referencia el apartado 1 las personas deportistas y demás personas de otros estamentos
que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el
estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta
inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas
competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel.
El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los
mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos
competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las
inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas que permitan participar en
competiciones oficiales o cualquier otro evento deportivo que pudiera tener la citada
consideración o calificación.
cve: BOE-A-2025-2853
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Artículo 25.