Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. III. Otras disposiciones. Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física. Estatutos. (BOE-A-2025-2850)
Resolución de 30 de enero de 2025, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Deportes de Personas con Discapacidad Física.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39
Viernes 14 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 20405
tiene por objeto primordial el fomento y la práctica del deporte de este colectivo de
personas con discapacidad.
2. La constitución de clubes deportivos se regirá por la normativa autonómica
correspondiente.
3. Estas entidades no tendrán ánimo de lucro y estarán afiliadas a la FEDDF a
través de sus respectivas Federaciones Autonómicas.
4. Los clubes afiliados a la FEDDF podrán ser uni o polideportivos.
5. Todos los clubes elaborarán y aprobarán sus estatutos de conformidad con lo
dispuesto, con carácter general, en la legislación vigente.
Artículo 79. Afiliación a la FEDDF.
1. La afiliación a la FEDDF es voluntaria y podrá efectuarse por los clubes a través
y por mediación de las respectivas Federaciones Autonómicas o Delegaciones cuando
aquellas no existan.
2. En cualquier caso, los clubes y asociaciones deportivas deben de
comprometerse a cumplir los Estatutos de la FEDDF y los suyos propios, sometiéndose
a la autoridad de los órganos federativos de que dependan.
3. Los clubes deberán poner a disposición de la FEDDF los miembros de su
plantilla para la formación de las selecciones nacionales en los términos que
reglamentariamente se determinen.
4. Los clubes y asociaciones deportivas vienen obligadas al pago de las cuotas de
afiliación anual que se fijen, así como a contribuir a las atenciones presupuestarías en la
forma que se establezca por el órgano competente de la FEDDF.
CAPÍTULO II
Deportistas
Artículo 80. Concepto de deportista.
1. Son deportistas integrados en la FEDDF las personas naturales que padeciendo
una discapacidad física o locomotora practiquen alguna actividad deportiva de las que
promueve la FEDDF y que hayan suscrito con ésta la pertinente licencia federativa y que
cumplan la discapacidad mínima fijada dentro del manual de las federaciones/
organizaciones internacionales de las que dependan las modalidades deportivas
gestionadas por la FEDDF.
2. La discapacidad mínima citada en el apartado anterior variará según el deporte
en el que el deportista quiera especializarse.
3. Los derechos y deberes de los deportistas se recogen en el capítulo II de la
Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
Protección de los deportistas menores de edad.
1. La FEDDF garantizará el cumplimiento las normas de protección integral a la
infancia y la adolescencia en los términos que, en cada caso, se encuentren previstos en
las disposiciones normativas vigentes.
2. La FEDDF aprobará cuantos protocolos o documentos sean precisos para lograr
tal fin, teniendo como referencia los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de
junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que
garanticen la adopción de las medidas necesarias para que la práctica del deporte y de
la actividad física no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad,
orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia
personal o social, trabajando con la infancia y la adolescencia, así como con sus familias
y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y
discriminatorias.
cve: BOE-A-2025-2850
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 81.
Núm. 39
Viernes 14 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 20405
tiene por objeto primordial el fomento y la práctica del deporte de este colectivo de
personas con discapacidad.
2. La constitución de clubes deportivos se regirá por la normativa autonómica
correspondiente.
3. Estas entidades no tendrán ánimo de lucro y estarán afiliadas a la FEDDF a
través de sus respectivas Federaciones Autonómicas.
4. Los clubes afiliados a la FEDDF podrán ser uni o polideportivos.
5. Todos los clubes elaborarán y aprobarán sus estatutos de conformidad con lo
dispuesto, con carácter general, en la legislación vigente.
Artículo 79. Afiliación a la FEDDF.
1. La afiliación a la FEDDF es voluntaria y podrá efectuarse por los clubes a través
y por mediación de las respectivas Federaciones Autonómicas o Delegaciones cuando
aquellas no existan.
2. En cualquier caso, los clubes y asociaciones deportivas deben de
comprometerse a cumplir los Estatutos de la FEDDF y los suyos propios, sometiéndose
a la autoridad de los órganos federativos de que dependan.
3. Los clubes deberán poner a disposición de la FEDDF los miembros de su
plantilla para la formación de las selecciones nacionales en los términos que
reglamentariamente se determinen.
4. Los clubes y asociaciones deportivas vienen obligadas al pago de las cuotas de
afiliación anual que se fijen, así como a contribuir a las atenciones presupuestarías en la
forma que se establezca por el órgano competente de la FEDDF.
CAPÍTULO II
Deportistas
Artículo 80. Concepto de deportista.
1. Son deportistas integrados en la FEDDF las personas naturales que padeciendo
una discapacidad física o locomotora practiquen alguna actividad deportiva de las que
promueve la FEDDF y que hayan suscrito con ésta la pertinente licencia federativa y que
cumplan la discapacidad mínima fijada dentro del manual de las federaciones/
organizaciones internacionales de las que dependan las modalidades deportivas
gestionadas por la FEDDF.
2. La discapacidad mínima citada en el apartado anterior variará según el deporte
en el que el deportista quiera especializarse.
3. Los derechos y deberes de los deportistas se recogen en el capítulo II de la
Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
Protección de los deportistas menores de edad.
1. La FEDDF garantizará el cumplimiento las normas de protección integral a la
infancia y la adolescencia en los términos que, en cada caso, se encuentren previstos en
las disposiciones normativas vigentes.
2. La FEDDF aprobará cuantos protocolos o documentos sean precisos para lograr
tal fin, teniendo como referencia los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de
junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que
garanticen la adopción de las medidas necesarias para que la práctica del deporte y de
la actividad física no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad,
orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia
personal o social, trabajando con la infancia y la adolescencia, así como con sus familias
y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y
discriminatorias.
cve: BOE-A-2025-2850
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 81.