Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2755)
Resolución de 16 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Tudela n.º 1 a certificar el valor de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19968

2. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, el
contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en
conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de
justificar ante el registrador.
En consecuencia, ante una solicitud de publicidad formal, el registrador, debe calificar
en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la
finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo
lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y, en tercer lugar, qué datos y
circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe
excluir de dicha información.
3. Como regla general, el registrador, como responsable del Registro y en el
ejercicio de su función pública, controla la finalidad, contenido y uso del tratamiento de
los datos personales, debiendo decidir, caso por caso, si procede incluir el precio de la
transmisión de un inmueble en la publicidad registral (cfr. las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de noviembre y 11 de diciembre
de 2017 y 9 de enero y 27 de febrero de 2018).
Así, serían supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad y que son
aplicables a la luz de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales: a) cuando los precios o valores
solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte
únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su
condición de tales; b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está
incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la
cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria; c) cuando se trate de permitir al
solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de
ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se
acredite suficientemente al registrador, y d) en el supuesto de que la petición del precio
se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el
encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las circulares
del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como
dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer
los datos cuya cesión se pretende.
En estos casos, no debe cuestionarse por el registrador el derecho del solicitante
para interponer las acciones judiciales que considere procedentes, sino si es relevante a
efectos de interposición de la demanda que figure el precio de venta, ya que se trata de
un dato sensible protegido por la normativa reguladora de protección de datos de
carácter personal.
4. Como tiene declarado este Centro Directivo (vid. Resolución de 14 de noviembre
de 2022) el anuncio de posibles acciones judiciales no es motivo suficiente para enervar
el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Se ha admitido la posibilidad de certificar el precio a fin de interponer una demanda
de retracto legal (vid. Resolución de 14 de noviembre de 2022) o de rescisión por lesión
(vid. Resolución de 27 de febrero de 2018). En estos casos el precio exacto de venta era
imprescindible para el pleito planteado. En el primer caso el retrayente se subroga con el
mismo precio y condiciones del comprador y en el segundo caso se establece la
necesidad de restituir el mismo precio pagado (artículo 1295 del Código Civil). No se ha
admitido, en otros casos, como cuando se trata de plantear una demanda de
servidumbre de paso en los que se considera que la consignación del precio no es un
elemento esencial para que prospere el pleito (vid. Resolución 19 de enero de 2023).
5. En el presente expediente concurre una circunstancia especial y es que tanto el
aportante de los activos, como el beneficiario de los mismos, por las aportaciones
realizadas a la cuenta 118 del Plan General de Contabilidad, son sociedades
mercantiles, respecto de las cuales la normativa reguladora de la protección de datos de
carácter personal tiene un ámbito o intensidad menor.

cve: BOE-A-2025-2755
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Núm. 38