Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2758)
Resolución de 16 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a practicar operación registral alguna.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 38

Jueves 13 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 20011

discutir el rango de su carga. En definitiva, conforme a la sentencia analizada y el
Registro de la Propiedad, la recurrente no tiene preferencia crediticia o de cobro siendo
la misma la que está solicitando el sobrante como acreedora posterior lo cual es
incompatible con la pedida subsistencia de la carga hipotecaria, Nada impide, sin
embargo, que por la recurrente pueda, si a su derecho conviene, ejercitar las acciones
que le puedan corresponder en defensa de su presunta preferencia desde el punto de
vista real.”
Frente a dicho Decreto cabe recurso de revisión, pero el mismo conforme a lo
dispuesto en el artículo 454 bis 1.º de la LEC carecerá de efectos suspensivos sin que,
en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto. Por lo
que dicho Decreto que resuelve sobre las [sic] preferencia registral de las cargas
inscritas, incluso recurrible por revisión, obligatoriamente debe ser llevado a efecto.
Por lo que una vez aclarado, por dicho Decreto, el alcance del mandato judicial sobre
el carácter real de la preferencia anotada, se vuelve a presentar el mandamiento de
cancelación de cargas posteriores, complementado con el Decreto que aclara, el
carácter real de dicha preferencia y que afecta a la subsistencia de la carga hipotecaria
pospuesta.

Art. 24 de la Constitución Española; 1923 del cc.; 150,522.1, 613,614,620,668,669
y 670 LEC; y 322 LH. Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado
de 9/2/1987, 1/6/1989, 15/1/1997, 3/4/1998, 26/3,7/5 [sic] y 26/12/1999, 10/8/2006,
22/1/2013, 23/6/2014, 16/1 y 23/11/2016, 10/7/2017 y especialmente la de 12/4/2018.
Primero. Deniega el Registrador en su calificación registral la cancelación de los
derechos inscritos solicitados en la Instancia, porque según su criterio: “…en la
resolución judicial de fecha 9 de julio de 2024 (decreto) no se acuerda la práctica de
operación registral alguna, se devuelve el documento al presentante”.
Ya hemos visto en los antecedentes, que ya en su primera calificación registral, el
Registrador denegó la cancelación de las cargas solicitadas, porque en definitiva
consideró que la preferencia inscrita no tenía alcance real. Calificación registral que fue
ratificada por esta Dirección General. Ambas resoluciones olvidan, que si efectivamente
dicha preferencia no tuviera alcance real tendría vetado su acceso al registro de la
propiedad, algo que no ocurrió pues dicha preferencia sí tuvo acceso al Registro.
Por supuesto que el Decreto de 9 de julio de 2024 no acuerda la práctica de
operación registral alguna, sino que el Decreto se limita a dejar claro que el embargo
ejecutado es preferente registralmente a las cargas que fueron pospuestas y así fue
tratado en todo el procedimiento. Lo que conlleva irremediablemente que, en base a
dicho Decreto aclaratorio, en el mandato contenido en el Mandamiento de cancelación
de cargas posteriores presentado, dichas cargas pospuestas deben de ser canceladas
como cargas registrales posteriores.
Se solicita por tanto, la inscripción de un documento principal (Mandamiento de
cancelación de cargas), acompañado de un documento complementario (Decreto sobre
carácter real de la preferencia), que cumplen todos los requisitos para acceder al
Registro: son documentos públicos, auténticos –CSV–, contiene directamente el acto
inscribible, el documento hace fe con el complementario de las formalidades exigidas.
Si la calificación registral de todo mandamiento de cancelación de cargas se debe
extender a la existencia de remanente y su consignación a favor de quien corresponda,
es relevante el hecho del cobro por el acreedor hipotecario del remanente (en este caso
ha cobrado la totalidad del remanente 157.225,65 e.) a efectos de considerar la
posposición de su carga, y en consecuencia la cancelación de la misma.
Si su carga no hubiera sido pospuesta, el acreedor hipotecario estaría incólume ante
una ejecución posterior, y no tendría derecho a cobrar nada del remanente.

cve: BOE-A-2025-2758
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