Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2745)
Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a practicar una anotación de embargo ordenada en un procedimiento seguido contra la herencia yacente del titular registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19883

En este contexto, es fundamental considerar que la resolución judicial de condena
sobre la herencia yacente es firme y tiene efectos de cosa juzgada, lo que significa que
no se puede modificar ni alterar. En consecuencia, si no se inscribe en el Registro de la
Propiedad el mandamiento de embargo, se obstaculiza la ejecución de la resolución
judicial. Esto impide que se pueda llevar a cabo la subasta del inmueble, lo que a su vez
dificulta el cobro del crédito legítimo, resultando en un perjuicio irreparable. Por tanto, la
inscripción del embargo es crucial para proteger los derechos del acreedor y garantizar
el cumplimiento de la resolución judicial.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40 y 82 de la Ley
Hipotecaria; 6, 150 y 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 140 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 26/2020, de 24
de febrero; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de abril
de 1992, 7 de julio de 2005, 12 de junio de 2008, 3 de marzo de 2011, 28 de junio y 21
de octubre de 2013, 6 de febrero de 2020 y 9 de septiembre de 2021; las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de noviembre de 2002, 7
y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto
de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de noviembre de 2010, 2 de septiembre
de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 29 de
enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16
y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 22 de octubre y 9 de diciembre de 2015, 17 de
marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre y 15 de noviembre de 2016, 22
de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15 de febrero, 20 de julio, 15 de
noviembre y 18 de diciembre de 2018 y 17 de enero, 8 de mayo, 6 de septiembre, 4 de
noviembre y 12 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de agosto, 30 de septiembre y 19 de octubre
de 2020, 14 y 28 de enero, 3 de febrero, 18 de mayo, 23 de julio y 14 y 25 de octubre
de 2021, 1 de febrero y 24 de octubre de 2022, 14 de febrero, 20 de abril, 10 de mayo,
13 de junio y 25 de julio de 2023 y 8 de enero, 8 de agosto y 19 de noviembre de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa del registrador a practicar una
anotación preventiva de un embargo ordenado en un procedimiento seguido contra la
herencia yacente del titular registral de la finca embargada (el otro defecto señalado en
la nota de calificación no ha sido recurrido).
El registrador fundamenta su oposición en que sería necesario para poder practicar
la anotación, que según el caso, o bien se tengan indicios de la existencia de concretas
personas llamadas a la herencia, en cuyo supuesto habrá de dirigirse la demanda contra
estos herederos, o bien que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos
interesados en la herencia yacente, en cuyo caso, además de emplazar a los ignorados
herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma
llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros.
2. Como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, y se ha hecho constar
anteriormente, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que
pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en
procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa
esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional
de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr.

cve: BOE-A-2025-2745
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Núm. 38