Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2745)
Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a practicar una anotación de embargo ordenada en un procedimiento seguido contra la herencia yacente del titular registral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19880

2) En los procedimientos de ejecución seguidos contra la herencia yacente del
deudor (titular registral de la finca embargada), es doctrina de la Dirección General de los
Registros y del Notariado (resoluciones de 5-7-2006 y 5-11-2007) que es necesario
nombrar un administrador judicial (art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se
ocupe de la custodia y defensa de la herencia, administrador a quien por tanto deberá
notificarse la existencia de la ejecución que ha motivado el embargo.
Ahora bien, tiene igualmente declarado la Dirección General (resoluciones
de 20-8-2010, 22-1-2011, 9-7-2014, 7-6-2017, 4-9-2018, 11-12-2019, 16-9-2020
y 23-7-2021) que la doctrina anterior es únicamente aplicable a aquellos casos en que el
llamamiento a la herencia yacente se haya hecho de forma puramente genérica a los
herederos indeterminados del deudor; pero que cuando a los autos se haya citado a
personas concretas y determinadas, como herederos del deudor, y el juez haya
considerado que con tal citación la herencia yacente está suficientemente defendida, y
que por tanto la legitimación pasiva está debidamente acreditada, no es necesario el
nombramiento de un administrador judicial, Además, para el caso de que en el
procedimiento no se haya citado, o no hayan intervenido, personas concretas como
representantes de la herencia, tiene declarado la Dirección General (resoluciones
de 14-10-2021 y 14-2-2023, entre otras) que, a la vista de lo declarado por el Tribunal
Supremo en su sentencia de 9-9-2021, y conforme a lo dispuesto en el art. 150.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, el tribunal ha de poner en conocimiento de la pendencia del
proceso ejecutivo al Estado o a la Comunidad Autónoma que, conforme a la legislación
civil aplicable, hayan de ser llamados a la herencia intestada en defecto de herederos.
Contra esta calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Constancio
Villaplana García registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Alicante 4 a día
siete de octubre del dos veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. M. G. L., procurador de los tribunales,
interpuso recurso el día 18 de octubre de 2024 atendiendo, resumidamente, a los
siguientes argumentos:
«I. (…)
II. Que con fecha 7 de octubre de 2.024, el Registrador de la Propiedad n.º 4 de
Alicante emitió una nota de calificación desfavorable, denegando la anotación del
embargo. En dicha calificación, el registrador fundamenta su negativa en dos motivos:
1. La falta de constancia de la fecha de fallecimiento del titular registral D. P. L. R. E.
2. La supuesta necesidad de nombrar un administrador judicial para la herencia
yacente, o en su caso, que se hayan citado en el procedimiento judicial a persona
concretas y determinadas como herederos del deudor, reseñando al efecto diversas
resoluciones de la DGRN.
III. Respecto al primer motivo, este ha sido convenientemente subsanado mediante
la aportación del certificado de fallecimiento del Sr. R. E. al citado Registro de la
Propiedad (…)
En relación con el segundo motivo, dicho sea con los debidos respetos, entendemos
es contrario a la doctrina establecida por la propia Dirección General de los Registros y
del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en sus
Resoluciones de 23 de octubre de 2012 y de 4 de abril de 2013 las cuales establecen
que no es necesario el nombramiento de un administrador judicial, ni la citación a un
concreto heredero, para poder anotar un embargo sobre los bienes de una herencia
yacente cuando éste proviene de una deuda relacionada con la comunidad de
propietarios.

cve: BOE-A-2025-2745
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Núm. 38