Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2746)
Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de A Coruña a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19894

Mercantil los libros de comercio, la correspondencia y los demás documentos de la
sociedad, pues interpreta que la obligación de depósito no es simultánea a la inscripción
de la liquidación. Y añade que lo que debe depositarse es toda la documentación a que
se refiere el artículo 396.3 de la Ley de Sociedades de Capital aunque la que sea distinta
a la contemplada en la citada Instrucción de este Centro Directivo de 12 de febrero
de 2015 no conste en soporte informático.
2. Del artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la «cancelación
de los asientos registrales», resulta inequívocamente que, para hacer constar en el
Registro Mercantil la extinción de la sociedad disuelta y liquidada, es necesario no sólo
que se presente a inscripción la escritura pública de extinción sino también que los
liquidadores depositen en dicho registro los libros y documentos de la sociedad
extinguida.
En relación con ese deber de depósito de los libros y documentos societarios, el
artículo 247.5 del Reglamento del Registro Mercantil establece que «con la escritura se
depositarán en el Registro Mercantil los libros de comercio, la correspondencia, la
documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad, salvo que en
dicha escritura los liquidadores hubieran asumido el deber de conservación de dichos
libros y documentos durante el plazo de seis años a contar desde la fecha del asiento de
cancelación de la sociedad, o manifestado que la sociedad carece de ellos»; y se añade
que «en el caso de depósito de libros y documentos, que deberán relacionarse en la
escritura o en instancia con firma legitimada, el Registrador Mercantil estará obligado a
conservarlos durante seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la
sociedad».
Esta norma reglamentaria no es sino manifestación específica del deber de
conservación de los libros de comercio que establece con carácter general el artículo 30
del Código de Comercio, según el cual los liquidadores «conservarán los libros,
correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio,
debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los
libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales». Y tiene
también relación directa con la norma del artículo 386 de la Ley de Sociedades de
Capital que impone a los liquidadores el deber de «llevar la contabilidad de la sociedad,
así como llevar y custodiar los libros, la documentación y correspondencia de ésta».
La norma del artículo 247.5 del del Reglamento del Registro Mercantil dispone una
regulación adecuada de la conservación de los libros y documentos de la sociedad una
vez extinguida la sociedad, ofreciendo a los liquidadores la posibilidad de sustituir el
depósito de aquéllos en el Registro Mercantil por la asunción personal del deber de
conservarlos durante el plazo indicado.
3. A la vista de la referida disciplina normativa, no cabe sino confirmar la calificación
impugnada, pues no se han depositado previa ni simultáneamente a la solicitud de
cancelación de los asientos registrales los referidos los libros y documentos de la
sociedad ni la escritura calificada contiene manifestación alguna del liquidador sobre su
asunción del deber de conservarlos durante el plazo de seis años a contar desde la
fecha del asiento de cancelación de la sociedad o sobre la carencia de ellos.
Por lo demás, no debe decidirse en este expediente sobre las alegaciones relativas a
la forma en que eventualmente se deba efectuar el depósito de los citados libros y
documentos de la sociedad, toda vez que el registrador se limita a indicar que será
aplicable la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de
febrero de 2015 y, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el presente
recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e
inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra
pretensión basada en otros motivos. Por ello, si es negativa, la calificación que en caso
de que se presenten a deposito los referidos libros y documentos societarios se efectúe
por el registrador será la que podrá ser objeto del correspondiente recurso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.

cve: BOE-A-2025-2746
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Núm. 38