Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2744)
Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19876
Dirección General de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General
de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica
de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de
Sociedades.
Como se puso entonces de relieve, la revocación del número de identificación fiscal
obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca
la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de
Sociedades.
En el ámbito del Registro de la Propiedad, el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria
dispone que «no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de
títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan,
transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no
consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y,
en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen».
5. Alega el recurrente que se ha iniciado el procedimiento administrativo de
rehabilitación, y este conlleva un tiempo para que conste rehabilitado, por lo que nada
impide la inscripción. Así, tras ese procedimiento administrativo se determinará que han
desaparecido las causas que motivaron la revocación, se comunicará quienes ostentan
la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes
legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad
económica que la sociedad va a desarrollar, y hasta la finalización de ese procedimiento
no cabrá la rehabilitación exigida.
La prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria
antes referida es terminante: la publicación de la revocación del número de identificación
fiscal «en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar
cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que
impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier
clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de
carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal (…)».
En definitiva, la disposición establece una doble prohibición: de autorización de
cualquier instrumento público y de acceso a cualquier registro público; la primera se
aplicará a los instrumentos que pretendan otorgarse con posterioridad a la entrada en
vigor de la norma, y la segunda a los que pretendan acceder a cualquier registro público
con posterioridad a la entrada en vigor de la norma. Por tanto, esta última prohibición se
aplica también (y sobre todo, dada la prohibición de autorizar ningún instrumento) a los
instrumentos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma –a los que
por tanto no afectaba la prohibición de autorización, pero sí la de acceso a cualquier
registro público–.
Queda así vedado el acceso registral a cualquier transmisión que realice una entidad
con el número de identificación fiscal revocado (vid., respecto de una venta extrajudicial
derivada del ejercicio de la acción hipotecaria, la Resolución de este Centro Directivo
de 29 de julio de 2022). Y, precisamente, habida cuenta de los términos en que se
establece la prohibición, es aplicable aunque en el momento del otorgamiento de la
escritura se haya solicitado la rehabilitación de dicho número de identificación fiscal.
Por tanto, este defecto debe ser confirmado.
6. El segundo defecto señala que es preciso hacer contar expresamente la fecha
desde la cual se acuerda la ampliación del plazo de duración del contrato.
La fijación de un plazo al contrato de arrendamiento se impone en el artículo 1543
del Código Civil –«por tiempo determinado»–. Este Centro Directivo ha puesto de relieve
(cfr. Resolución de 30 de octubre de 2015) que la fijación por las partes de un plazo
indefinido desnaturalizaría el arrendamiento, es decir, que el plazo de duración del contrato,
incluso su conversión en indefinido, no puede quedar al arbitrio del arrendatario, sino que
cve: BOE-A-2025-2744
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38
Jueves 13 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19876
Dirección General de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General
de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica
de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de
Sociedades.
Como se puso entonces de relieve, la revocación del número de identificación fiscal
obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca
la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de
Sociedades.
En el ámbito del Registro de la Propiedad, el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria
dispone que «no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de
títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan,
transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no
consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y,
en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen».
5. Alega el recurrente que se ha iniciado el procedimiento administrativo de
rehabilitación, y este conlleva un tiempo para que conste rehabilitado, por lo que nada
impide la inscripción. Así, tras ese procedimiento administrativo se determinará que han
desaparecido las causas que motivaron la revocación, se comunicará quienes ostentan
la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes
legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad
económica que la sociedad va a desarrollar, y hasta la finalización de ese procedimiento
no cabrá la rehabilitación exigida.
La prohibición que impone la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria
antes referida es terminante: la publicación de la revocación del número de identificación
fiscal «en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar
cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que
impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier
clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de
carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal (…)».
En definitiva, la disposición establece una doble prohibición: de autorización de
cualquier instrumento público y de acceso a cualquier registro público; la primera se
aplicará a los instrumentos que pretendan otorgarse con posterioridad a la entrada en
vigor de la norma, y la segunda a los que pretendan acceder a cualquier registro público
con posterioridad a la entrada en vigor de la norma. Por tanto, esta última prohibición se
aplica también (y sobre todo, dada la prohibición de autorizar ningún instrumento) a los
instrumentos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma –a los que
por tanto no afectaba la prohibición de autorización, pero sí la de acceso a cualquier
registro público–.
Queda así vedado el acceso registral a cualquier transmisión que realice una entidad
con el número de identificación fiscal revocado (vid., respecto de una venta extrajudicial
derivada del ejercicio de la acción hipotecaria, la Resolución de este Centro Directivo
de 29 de julio de 2022). Y, precisamente, habida cuenta de los términos en que se
establece la prohibición, es aplicable aunque en el momento del otorgamiento de la
escritura se haya solicitado la rehabilitación de dicho número de identificación fiscal.
Por tanto, este defecto debe ser confirmado.
6. El segundo defecto señala que es preciso hacer contar expresamente la fecha
desde la cual se acuerda la ampliación del plazo de duración del contrato.
La fijación de un plazo al contrato de arrendamiento se impone en el artículo 1543
del Código Civil –«por tiempo determinado»–. Este Centro Directivo ha puesto de relieve
(cfr. Resolución de 30 de octubre de 2015) que la fijación por las partes de un plazo
indefinido desnaturalizaría el arrendamiento, es decir, que el plazo de duración del contrato,
incluso su conversión en indefinido, no puede quedar al arbitrio del arrendatario, sino que
cve: BOE-A-2025-2744
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 38