Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2743)
Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 13 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19864

titular «J.». En la comparecencia de la escritura, una de las otorgantes consta como
«doña R. B. G., según manifiesta (aunque en el D.N.I. por error figura G. [sic])». El
notario hace juicio de identidad, capacidad y discernimiento para el otorgamiento de la
escritura.
– calificada en el Registro de la Propiedad solicitando aclaración relativa al apellido
de una compareciente, por diligencia de fecha 8 de agosto de 2024, se hace constar lo
siguiente: «vista la calificación del Registro de la Propiedad solicitando aclaración sobre
el apellido de la compareciente y causante se hace constar que la misma manifestó en el
otorgamiento que su apellido y el de la causante correctos eran “G.” aunque en su DNI y
en la documentación de la citada causante figuran ambas como “J.”».
El registrador señala que deberá aclararse cuál es el nombre correcto de doña R., y
que, con la diligencia notarial ahora aportada, no puede considerarse subsanado el
defecto, por lo que debe hacer la citada persona es obtener un nuevo documento
nacional de identidad con el dato correcto.
El notario recurrente alega lo siguiente: que el único documento con suficiente valor
por sí solo para la acreditación a todos los efectos de la identidad y los datos personales
de su titular es el documento nacional de identidad; que la manifestación hecha por la
compareciente persigue solo hacer constar que su apellido real comienza por «G» y no
por «J», y lo hace como mera manifestación sin efecto alguno ya que no pretende ni
solicita en ningún momento que el registrador inscriba su adjudicación con ese apellido;
que lo alegado por la compareciente es una mera manifestación sin efecto registral
alguno ya que en ningún momento se realiza aquella solicitud al registrador que, por lo
tanto, sabiendo que en su documento nacional de identidad figura como J. debe inscribir
con ese apellido; que la manifestación hecha no supone ninguna duda de la identidad
cuyo juicio se ha emitido ni sobre su concordancia con el titular registral que en ningún
caso alega el registrador en su nota; que se han expresado todos los datos de identidad
que exige la normativa hipotecaria.
2. El artículo 23 de la Ley del Notariado establece lo siguiente: «Los notarios darán
fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran,
de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios
supletorios establecidos en las leyes y reglamentos. Serán medios supletorios de
identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes: (…) c) La
referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las
autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas (...)». El texto legal se
completa en la descripción de los medios supletorios de identificación con el Reglamento
Notarial, que contiene un artículo específico para esta materia -161-. Estos medios
supletorios de identificación que, según el artículo 23 de la Ley del Notariado, puede
utilizar el notario para asegurarse de la identidad de los otorgantes están regulados en el
párrafo segundo del precepto; se trata de un numerus clausus o lista cerrada, de manera
que cualquier otro medio que utilice el notario a efectos de identificación solo puede
quedar como medio a los efectos de conformación de su conocimiento, pero no de la
identificación legalmente establecida.
Por otra parte, como ha puesto de relieve este Centro Directivo reiteradamente, en
nuestra legislación la identificación de los comparecientes en los instrumentos públicos
se encomienda al notario, que habrá de realizarla por los medios establecidos en las
leyes y reglamentos (artículo 23 de la Ley del Notariado). Por el valor que la Ley atribuye
al instrumento público, es presupuesto básico para la eficacia de éste la fijación con
absoluta certeza de la identidad de los sujetos que intervienen, de modo que la autoría
de las declaraciones contenidas en el instrumento quede establecida de forma auténtica,
mediante la individualización de los otorgantes. Por ello, el artículo 23 de la Ley del
Notariado, como requisito esencial de validez del instrumento público, impone al notario
autorizante la obligación de dar fe de que conoce a las partes o de haberse asegurado
de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.
Al «dar fe de conocimiento» o «dar fe de la identidad» de los otorgantes (cfr.,
respectivamente, artículos 23 y 17 bis de la Ley del Notariado), el notario no realiza

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Núm. 38