Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2642)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Molina de Segura n.º 2 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19388
identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál
es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo
esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que
subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse
un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que
corresponda».
11. De admitirse la alegación del colindante, tal como está fundamentada,
implicaría dar prevalencia a una mera afirmación de parte que se limita a aportar una
representación gráfica parcial de su finca sin georreferenciar, en oposición a la
representación gráfica georreferenciada del promotor que, por ser catastral, goza de la
presunción de exactitud que le otorga el artículo 3 del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario.
Se ha expuesto en el fundamento de Derecho segundo de esta Resolución que, pese
a existir antecedentes en la cartografía catastral (los cuáles tampoco han sido tenidos en
cuenta en la calificación) que afectan a la superficie de la parcela catastral 15 del
polígono 32, no existen alteraciones en la geometría de la misma; por consiguiente, la
inscripción de la representación gráfica propuesta no debe suponer perjuicio alguno al
colindante que realiza alegaciones, toda vez que en el presente caso la inscripción de
base gráfica vendría a completar la descripción literaria de la finca, al resultar del
Registro su inmatriculación en base a datos catastrales (si bien se practicó la inscripción
tomando como superficie la consignada en Catastro hasta el año 2008, habiéndose
producido la inmatriculación en el año 2014).
12. Manifiesta el colindante opositor que la inscripción propuesta le perjudica y
podría dar lugar a un supuesto de doble inmatriculación, por cuanto el exceso de cabida
que pretende inscribirse –de 185 metros cuadrados– afecta a la inscrita a favor del
alegante.
En cuanto a esto último, además de lo expuesto anteriormente, debe advertirse que
la cabida inscrita de ambas fincas suma una superficie de 9.000 metros cuadrados,
mientras que la parcela 14 del polígono 32 (cuya correspondencia se afirma con las
fincas registrales propiedad del alegante) arroja una superficie de 13.436 metros
cuadrados.
De ello resulta que la finca propiedad del colindante no sufre merma alguna en
cuanto a su cabida, la cual resultaría considerablemente ampliada en el caso de solicitar
la inscripción gráfica georreferenciada catastral de su finca; y tampoco puede admitirse
que se pueda estar ante un supuesto de doble inmatriculación parcial, pues no se aporta
georreferenciación alguna que evidencie que esos 185 metros cuadrados en que
consiste el exceso de cabida que resulta de la base gráfica catastral estén comprendidos
precisamente dentro de los 9.000 metros cuadrados inscritos (suma de la superficie
inscrita de las fincas propiedad del colindante), o en qué concreta finca, si en la
registral 33.963 o en la 33.951. De hecho, no existiendo alteración en la geometría
catastral de la parcela, el exceso de cabida resultante de la representación gráfica
catastral que pretende inscribirse puede afirmarse que se encuentra ínsito en los linderos
inscritos de la finca objeto del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 9 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-2642
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación.
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19388
identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál
es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo
esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que
subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse
un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que
corresponda».
11. De admitirse la alegación del colindante, tal como está fundamentada,
implicaría dar prevalencia a una mera afirmación de parte que se limita a aportar una
representación gráfica parcial de su finca sin georreferenciar, en oposición a la
representación gráfica georreferenciada del promotor que, por ser catastral, goza de la
presunción de exactitud que le otorga el artículo 3 del texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario.
Se ha expuesto en el fundamento de Derecho segundo de esta Resolución que, pese
a existir antecedentes en la cartografía catastral (los cuáles tampoco han sido tenidos en
cuenta en la calificación) que afectan a la superficie de la parcela catastral 15 del
polígono 32, no existen alteraciones en la geometría de la misma; por consiguiente, la
inscripción de la representación gráfica propuesta no debe suponer perjuicio alguno al
colindante que realiza alegaciones, toda vez que en el presente caso la inscripción de
base gráfica vendría a completar la descripción literaria de la finca, al resultar del
Registro su inmatriculación en base a datos catastrales (si bien se practicó la inscripción
tomando como superficie la consignada en Catastro hasta el año 2008, habiéndose
producido la inmatriculación en el año 2014).
12. Manifiesta el colindante opositor que la inscripción propuesta le perjudica y
podría dar lugar a un supuesto de doble inmatriculación, por cuanto el exceso de cabida
que pretende inscribirse –de 185 metros cuadrados– afecta a la inscrita a favor del
alegante.
En cuanto a esto último, además de lo expuesto anteriormente, debe advertirse que
la cabida inscrita de ambas fincas suma una superficie de 9.000 metros cuadrados,
mientras que la parcela 14 del polígono 32 (cuya correspondencia se afirma con las
fincas registrales propiedad del alegante) arroja una superficie de 13.436 metros
cuadrados.
De ello resulta que la finca propiedad del colindante no sufre merma alguna en
cuanto a su cabida, la cual resultaría considerablemente ampliada en el caso de solicitar
la inscripción gráfica georreferenciada catastral de su finca; y tampoco puede admitirse
que se pueda estar ante un supuesto de doble inmatriculación parcial, pues no se aporta
georreferenciación alguna que evidencie que esos 185 metros cuadrados en que
consiste el exceso de cabida que resulta de la base gráfica catastral estén comprendidos
precisamente dentro de los 9.000 metros cuadrados inscritos (suma de la superficie
inscrita de las fincas propiedad del colindante), o en qué concreta finca, si en la
registral 33.963 o en la 33.951. De hecho, no existiendo alteración en la geometría
catastral de la parcela, el exceso de cabida resultante de la representación gráfica
catastral que pretende inscribirse puede afirmarse que se encuentra ínsito en los linderos
inscritos de la finca objeto del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 9 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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cve: BOE-A-2025-2642
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación.