Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2642)
Resolución de 9 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Molina de Segura n.º 2 a practicar la inscripción de la representación gráfica catastral de una finca, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19387
8. Como declaró la Resolución de 13 de enero de 2021, el registrador ha de
calificar todos los títulos que se le presenten, poniendo en su caso de manifiesto los
defectos que en ellos observe, con la fundamentación de los mismos. La calificación
registral es el trámite esencial del procedimiento registral, siendo un acto debido y
reglado del registrador, como respuesta a la solicitud de inscripción derivada de la
presentación de un título.
Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuando el
registrador basa su calificación registral negativa en las alegaciones de los colindantes,
el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados, como exige la Resolución de 11 de abril de 2024. Y esa fundamentación
debe realizarse tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han
infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General
de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos,
como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas
en la identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio
de 2023, debiendo justificar por qué ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y
ello debe ser así para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación
registral en toda su extensión y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso.
9. En cuanto a la documentación aportada a la alegación, ha declarado esta
Dirección General en Resoluciones como la de 16 de mayo de 2024, que no puede
exigirse al alegante que aporte un levantamiento topográfico o delimitación
georreferenciada de su finca, pues esta exigencia no está contemplada legalmente. Las
Resoluciones de 28 de julio de 2023 y 10 de julio de 2024, por su parte, declararon que,
si bien es conveniente la aportación de documentación técnica, ésta es potestativa, pero
no obligatoria, de igual modo que tampoco es exigible que sea pública. Concluyendo al
respecto la Resolución de 29 de mayo de 2024, que el hecho de que quien se opone no
aporte informe técnico no puede ser por sí solo determinante para la desestimación de
su alegación, dados los medios técnicos, singularmente, la aplicación informática
homologada auxiliar para el tratamiento de bases gráficas, con que, para calificar, cuenta
el registrador.
10. En el presente caso, el colindante, en su escrito, inserta imagen de su parcela
catastral y la de la finca objeto del expediente, trazando la, a su juicio, línea correcta de
delimitación de ambas propiedades, sin estar sustentada en informe técnico alguno.
Es cierto que para que el registrador pueda rechazar la inmatriculación de una finca
por supuesta invasión de otra ya inmatriculadas, no es imprescindible que ésta última
tenga su georreferenciación ya inscrita (puede ser anterior a la Ley 13/2015, de 24 de
junio, y no tener representación gráfica, pues en tal caso no hablaríamos de simples
indicios fundados sino, en su caso, certezas geométricas de invasión), pero sí que
cuando el titular registral de la finca inmatriculada formule oposición a la nueva
inmatriculación, la justifique.
Para ello si no la aporta inicialmente, el registrador podrá requerirle para que aporte
la justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no inscrita) que
invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área geográfica concreta
afectada por el supuesto solape o invasión. Máxime cuando el promotor del expediente
está aportando certificación catastral coincidente con la descripción de la finca que se
está pretendiendo inmatricular.
Esta justificación gráfica aportada sí deberá ser objeto de traslado al promotor de la
inmatriculación o de la georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo contrario le
dejaría en indefensión, al impedirle contraargumentar con detalle gráfico o solicitar la
inscripción parcial “recortada” en la medida necesaria para no invadir la
georreferenciación que, aun no constando inscrita, se invoque para la finca ya
inmatriculada.
En efecto, como señalara la Resolución de 10 de noviembre de 2022 «cuando un
particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su
cve: BOE-A-2025-2642
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19387
8. Como declaró la Resolución de 13 de enero de 2021, el registrador ha de
calificar todos los títulos que se le presenten, poniendo en su caso de manifiesto los
defectos que en ellos observe, con la fundamentación de los mismos. La calificación
registral es el trámite esencial del procedimiento registral, siendo un acto debido y
reglado del registrador, como respuesta a la solicitud de inscripción derivada de la
presentación de un título.
Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, cuando el
registrador basa su calificación registral negativa en las alegaciones de los colindantes,
el juicio registral de identidad efectuado en la nota de calificación no puede ser arbitrario
ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados, como exige la Resolución de 11 de abril de 2024. Y esa fundamentación
debe realizarse tanto desde el punto de vista jurídico, indicando en qué forma se han
infringido los preceptos legales, como exigió la Resolución de esta Dirección General
de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia genérica a los preceptos infringidos,
como desde el punto de vista material, fundando objetivamente su juicio sobre las dudas
en la identidad de la finca, según la Resolución de esta Dirección General de 12 de julio
de 2023, debiendo justificar por qué ha estimado las alegaciones de los colindantes. Y
ello debe ser así para que el hipotético recurrente pueda conocer la argumentación
registral en toda su extensión y pueda preparar el correspondiente recurso, en su caso.
9. En cuanto a la documentación aportada a la alegación, ha declarado esta
Dirección General en Resoluciones como la de 16 de mayo de 2024, que no puede
exigirse al alegante que aporte un levantamiento topográfico o delimitación
georreferenciada de su finca, pues esta exigencia no está contemplada legalmente. Las
Resoluciones de 28 de julio de 2023 y 10 de julio de 2024, por su parte, declararon que,
si bien es conveniente la aportación de documentación técnica, ésta es potestativa, pero
no obligatoria, de igual modo que tampoco es exigible que sea pública. Concluyendo al
respecto la Resolución de 29 de mayo de 2024, que el hecho de que quien se opone no
aporte informe técnico no puede ser por sí solo determinante para la desestimación de
su alegación, dados los medios técnicos, singularmente, la aplicación informática
homologada auxiliar para el tratamiento de bases gráficas, con que, para calificar, cuenta
el registrador.
10. En el presente caso, el colindante, en su escrito, inserta imagen de su parcela
catastral y la de la finca objeto del expediente, trazando la, a su juicio, línea correcta de
delimitación de ambas propiedades, sin estar sustentada en informe técnico alguno.
Es cierto que para que el registrador pueda rechazar la inmatriculación de una finca
por supuesta invasión de otra ya inmatriculadas, no es imprescindible que ésta última
tenga su georreferenciación ya inscrita (puede ser anterior a la Ley 13/2015, de 24 de
junio, y no tener representación gráfica, pues en tal caso no hablaríamos de simples
indicios fundados sino, en su caso, certezas geométricas de invasión), pero sí que
cuando el titular registral de la finca inmatriculada formule oposición a la nueva
inmatriculación, la justifique.
Para ello si no la aporta inicialmente, el registrador podrá requerirle para que aporte
la justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no inscrita) que
invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área geográfica concreta
afectada por el supuesto solape o invasión. Máxime cuando el promotor del expediente
está aportando certificación catastral coincidente con la descripción de la finca que se
está pretendiendo inmatricular.
Esta justificación gráfica aportada sí deberá ser objeto de traslado al promotor de la
inmatriculación o de la georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo contrario le
dejaría en indefensión, al impedirle contraargumentar con detalle gráfico o solicitar la
inscripción parcial “recortada” en la medida necesaria para no invadir la
georreferenciación que, aun no constando inscrita, se invoque para la finca ya
inmatriculada.
En efecto, como señalara la Resolución de 10 de noviembre de 2022 «cuando un
particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su
cve: BOE-A-2025-2642
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Núm. 37