Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2639)
Resolución de 8 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Altea, a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por haberse recibido alegaciones de Administración Pública y de un titular colindantes en el seno del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19349
exterior idéntica a la actual, la cual está contenida en un informe de validación gráfica
que se presentó en el Registro de la Propiedad de Altea a efectos de lograr la inscripción
de la base gráfica de su finca, si bien no llegó a practicarse la operación registral
solicitada, resultando de la superposición de la representación gráfica atribuida a la
registral 32.659 sobre la base gráfica contenida en el informe de validación que
acompaña a las alegaciones una invasión de más de 50 metros cuadrados.
A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador deniega la inscripción
solicitada, por considerar debidamente motivadas las alegaciones efectuadas por los
colindantes afectados.
La recurrente, sostiene, en cuanto a la alegación formulada por el titular de la
registral 7.546, que la citada finca, que se corresponde con la parcela 476 del polígono 5,
no es colindante con la finca de su propiedad, por existir entre ambas el camino público
respecto del que la Administración municipal alega su invasión, para afirmar
posteriormente que el titular de la registral 7.546 ha invadido tanto parte del referido
camino como una porción de 50,19 metros cuadrados de la finca de su propiedad;
entiende que existe una clara disparidad entre la representación gráfica catastral de la
parcela 509 y la 476, ambas del polígono 5, debiéndose suspender la inscripción
solicitada hasta tanto no recaiga resolución de la Delegación Provincial del Catastro
resolviendo la referida discrepancia; que la alegación del Ayuntamiento de Altea pone de
manifiesto que el camino público constituye la línea de separación entre las propiedades
del promotor del expediente y del colindante opositor, y que la representación gráfica
contenida en el informe de validación aportado por el colindante conlleva un exceso de
cabida de 177 metros cuadrados, resultando tal exceso de la antes aludida invasión del
camino público y de una porción de 50 metros cuadrados de la finca del promotor.
2. Son circunstancias de hecho relevantes para la resolución del presente
expediente las siguientes:
– la registral 32.659 del Ayuntamiento de Altea cuenta con una cabida inscrita
de 6.802 metros cuadrados y se corresponde con las parcelas catastrales 472 y 509, del
polígono 5.
– de la representación gráfica alternativa propuesta resulta una superficie de finca
de 6.362 metros cuadrados.
– la registral 7.546 se corresponde con la parcela 476 también del polígono 5.
– según la cartografía catastral, las parcelas 509 y 476 se encuentran separadas por
la parcela 9054, siendo esta última un camino público.
– de la representación gráfica alternativa que acompaña al escrito de alegaciones
del colindante resulta que el referido camino público, en la parte del mismo que discurre
por el lindero oeste de la parcela 476 se encontraría incluido íntegramente dentro de la
misma, junto con una porción de la parcela 509 que, junto con la parcela 472, se
corresponde con la registral 32.659.
3. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, debe recordarse la doctrina
de las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de octubre de 2021 y 21 de febrero
de 2022 por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca
ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción. Y
ello debe ser así porque para resolver esas dudas fundadas debe presentarse una
georreferenciación distinta de la presentada, que haya sido consentida por ambos
titulares, en un expediente de deslinde del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, o en una
conciliación registral del artículo 103 bis de la misma ley, o aprobada por la autoridad
judicial en el seno del correspondiente expediente.
4. El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro,
disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca
cve: BOE-A-2025-2639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19349
exterior idéntica a la actual, la cual está contenida en un informe de validación gráfica
que se presentó en el Registro de la Propiedad de Altea a efectos de lograr la inscripción
de la base gráfica de su finca, si bien no llegó a practicarse la operación registral
solicitada, resultando de la superposición de la representación gráfica atribuida a la
registral 32.659 sobre la base gráfica contenida en el informe de validación que
acompaña a las alegaciones una invasión de más de 50 metros cuadrados.
A la vista de las alegaciones formuladas, el registrador deniega la inscripción
solicitada, por considerar debidamente motivadas las alegaciones efectuadas por los
colindantes afectados.
La recurrente, sostiene, en cuanto a la alegación formulada por el titular de la
registral 7.546, que la citada finca, que se corresponde con la parcela 476 del polígono 5,
no es colindante con la finca de su propiedad, por existir entre ambas el camino público
respecto del que la Administración municipal alega su invasión, para afirmar
posteriormente que el titular de la registral 7.546 ha invadido tanto parte del referido
camino como una porción de 50,19 metros cuadrados de la finca de su propiedad;
entiende que existe una clara disparidad entre la representación gráfica catastral de la
parcela 509 y la 476, ambas del polígono 5, debiéndose suspender la inscripción
solicitada hasta tanto no recaiga resolución de la Delegación Provincial del Catastro
resolviendo la referida discrepancia; que la alegación del Ayuntamiento de Altea pone de
manifiesto que el camino público constituye la línea de separación entre las propiedades
del promotor del expediente y del colindante opositor, y que la representación gráfica
contenida en el informe de validación aportado por el colindante conlleva un exceso de
cabida de 177 metros cuadrados, resultando tal exceso de la antes aludida invasión del
camino público y de una porción de 50 metros cuadrados de la finca del promotor.
2. Son circunstancias de hecho relevantes para la resolución del presente
expediente las siguientes:
– la registral 32.659 del Ayuntamiento de Altea cuenta con una cabida inscrita
de 6.802 metros cuadrados y se corresponde con las parcelas catastrales 472 y 509, del
polígono 5.
– de la representación gráfica alternativa propuesta resulta una superficie de finca
de 6.362 metros cuadrados.
– la registral 7.546 se corresponde con la parcela 476 también del polígono 5.
– según la cartografía catastral, las parcelas 509 y 476 se encuentran separadas por
la parcela 9054, siendo esta última un camino público.
– de la representación gráfica alternativa que acompaña al escrito de alegaciones
del colindante resulta que el referido camino público, en la parte del mismo que discurre
por el lindero oeste de la parcela 476 se encontraría incluido íntegramente dentro de la
misma, junto con una porción de la parcela 509 que, junto con la parcela 472, se
corresponde con la registral 32.659.
3. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, debe recordarse la doctrina
de las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de octubre de 2021 y 21 de febrero
de 2022 por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca
ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción. Y
ello debe ser así porque para resolver esas dudas fundadas debe presentarse una
georreferenciación distinta de la presentada, que haya sido consentida por ambos
titulares, en un expediente de deslinde del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, o en una
conciliación registral del artículo 103 bis de la misma ley, o aprobada por la autoridad
judicial en el seno del correspondiente expediente.
4. El artículo 199 de la Ley Hipotecaria regula el expediente para la inscripción de la
representación gráfica georreferenciada de la finca y su coordinación con el Catastro,
disponiendo que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca
cve: BOE-A-2025-2639
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 37