Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2648)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Daimiel, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 19458

– Mediante instancia suscrita por el jefe del Servicio Forestal de la Dirección General
de Medio Natural y Biodiversidad, Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, tras hacer constar que se ha recibido la
comunicación del Registro de la Propiedad de Daimiel sobre la solicitud de la inscripción
de exceso de cabida que afectan a varias fincas registrales, se solicita la extensión en el
Registro de la Propiedad de una nota marginal, para hacer constar que la posesión de la
totalidad o parte de la citada finca registral podría ser atribuida a la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha en un futuro deslinde.
La Registradora suspende la extensión de la nota marginal por entender que no
puede practicarse la nota marginal solicitada pues no se ha practicado el deslinde
correspondiente.
La recurrente, por su parte, apunta que la mayor parte de las vías pecuarias no
figuran en el Catastro con la anchura legal, porque han sido invadidas por las parcelas
colindantes, y la nota marginal puede extenderse como medida de colaboración en la
defensa del dominio público, sin necesidad del consentimiento del titular registral.
2. Como ha venido resolviendo esta Dirección General (vid., por todas, la
Resolución de 15 de enero de 2013), ya antes de la redacción actual del artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este
Centro Directivo había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los
límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el
documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del
examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el
cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes
y reglamentos (cfr. entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980).
Tras la citada reforma reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza
normativa, y por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces
que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que
legalmente están investidos los actos administrativos, el artículo 99 del Reglamento
Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos
administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la
resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste,
así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el
Registro (cfr., entre otras, las Resoluciones de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998,
27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011
y 1 de junio de 2012).
De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de
los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre
otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a
fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están
establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene
declarado este Centro Directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado
si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la
Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de
una indefensión procesal, y en este sentido –como una garantía más del derecho
constitucional a una tutela judicial efectiva– debe ser entendido el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria.
En el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el curso de
ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan tenido
intervención alguna.
3. A diferencia de las inscripciones, donde la doctrina y la jurisprudencia admiten la
existencia de «numerus apertus» (así, los artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del
Reglamento Hipotecario hablan de «cualesquiera otros derechos reales») en materia
notas marginales nadie duda de que en nuestro ordenamiento jurídico rige un principio

cve: BOE-A-2025-2648
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Núm. 37