Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2646)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1 a inscribir una escritura de opción de compra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19439
no ha sido fundamentada, debe entenderse no recurrida, siempre que conste de manera
inequívoca la voluntad del recurrente de alzarse contra la totalidad del contenido de la
nota y solicite la revocación de la misma, por cuanto lo exigido por el principio de
congruencia, es que la resolución sea coherente con las peticiones formuladas por el
recurrente (cfr. Artículo 113.3 de la Ley 30/1992), debiendo acarrear únicamente la
ausencia de la fundamentación adecuada, el requerimiento por parte del órgano
encargado de la tramitación del expediente, a fin de que se subsane esa omisión o se
aclare ese extremo (artículo 71.1 de la ley 30/1992)». Y añadió que, en el caso objeto del
recurso a que se refiere dicha Resolución, «constando la voluntad indudable del
recurrente de impugnar la totalidad de la nota de calificación y habiendo solicitado su
revocación total, la doctrina reiteradamente proclamada por este Centro Directivo (Vid.
por todas la de 26 de mayo de 2.000) según la cual los recursos contra las calificaciones
registrales no están sometidos a especiales requisitos de forma y el principio de
economía procedimental, exigen entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la
nota de calificación».
Pero resulta que, en el caso que ahora nos ocupa, en el escrito de interposición del
recurso no se indican ni combaten, siquiera remota y someramente, los defectos que la
nota expresa respecto de los extremos de la escritura cuyo acceso tabular se denegaría
de ser subsanado el defecto principal (cfr. Resolución de 26 de mayo de 2000 de este
Centro Directivo). Y no debe olvidarse la exigencia derivada del artículo 326 de la Ley
Hipotecaria que, al enumerar los requisitos que debe contener el escrito de interposición
del recurso, establece que debe contener los hechos y fundamentos de Derecho –
párrafo tercero, apartado c)–; «razón de la impugnación», tal y como se indica en el
citado artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015. Cita ésta no carente de sentido, pues, como
ya ha puesto de relieve este Centro Directivo, la especial naturaleza del procedimiento
registral no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión
específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere
aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas que
respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el
ordenamiento (cfr., también en otro ámbito, la remisión que la vigente Ley de la
Jurisdicción Voluntaria, a la hora de referirse a los recursos, realiza a la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual –artículo 458-2–: «En la interposición del recurso
el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación»).
Nada de esto se cumple en el recurso que examinamos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2646
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19439
no ha sido fundamentada, debe entenderse no recurrida, siempre que conste de manera
inequívoca la voluntad del recurrente de alzarse contra la totalidad del contenido de la
nota y solicite la revocación de la misma, por cuanto lo exigido por el principio de
congruencia, es que la resolución sea coherente con las peticiones formuladas por el
recurrente (cfr. Artículo 113.3 de la Ley 30/1992), debiendo acarrear únicamente la
ausencia de la fundamentación adecuada, el requerimiento por parte del órgano
encargado de la tramitación del expediente, a fin de que se subsane esa omisión o se
aclare ese extremo (artículo 71.1 de la ley 30/1992)». Y añadió que, en el caso objeto del
recurso a que se refiere dicha Resolución, «constando la voluntad indudable del
recurrente de impugnar la totalidad de la nota de calificación y habiendo solicitado su
revocación total, la doctrina reiteradamente proclamada por este Centro Directivo (Vid.
por todas la de 26 de mayo de 2.000) según la cual los recursos contra las calificaciones
registrales no están sometidos a especiales requisitos de forma y el principio de
economía procedimental, exigen entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la
nota de calificación».
Pero resulta que, en el caso que ahora nos ocupa, en el escrito de interposición del
recurso no se indican ni combaten, siquiera remota y someramente, los defectos que la
nota expresa respecto de los extremos de la escritura cuyo acceso tabular se denegaría
de ser subsanado el defecto principal (cfr. Resolución de 26 de mayo de 2000 de este
Centro Directivo). Y no debe olvidarse la exigencia derivada del artículo 326 de la Ley
Hipotecaria que, al enumerar los requisitos que debe contener el escrito de interposición
del recurso, establece que debe contener los hechos y fundamentos de Derecho –
párrafo tercero, apartado c)–; «razón de la impugnación», tal y como se indica en el
citado artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015. Cita ésta no carente de sentido, pues, como
ya ha puesto de relieve este Centro Directivo, la especial naturaleza del procedimiento
registral no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión
específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere
aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas que
respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el
ordenamiento (cfr., también en otro ámbito, la remisión que la vigente Ley de la
Jurisdicción Voluntaria, a la hora de referirse a los recursos, realiza a la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual –artículo 458-2–: «En la interposición del recurso
el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación»).
Nada de esto se cumple en el recurso que examinamos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2646
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X