Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2645)
Resolución de 10 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de división de cosa común.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19428
de este Centro Directivo que afirma que los asientos registrales están bajo la
salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto
de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos
exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento
atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al
ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en
juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho.
Por el mismo motivo no pueden valorarse en esta sede las alegaciones del
recurrente relativas a la titularidad meramente fiduciaria del Ayuntamiento o el limitado
alcance de las operaciones jurídicas complementarias a la reparcelación, dados los
efectos jurídicos derivados de la inscripción de dominio ya practicada a favor de los
terceros mencionados, conforme al principio de legitimación registral –artículos 38 y 40
de la Ley Hipotecaria–.
En cuanto a la alegación relativa a la actualización del estado de la finca, ciertamente
al Registro se solicitó en su momento certificación de dominio y cargas que se emitió,
como no puede ser de otra manera, conforme a la situación existente en el momento de
su expedición, pero sin constatar nota marginal alguna de su expedición, a pesar de la
mención errónea de su práctica en la propia certificación.
De haberse practicado la nota marginal tampoco hubiera sido relevante, como se ha
expuesto, dada la inexistencia del asiento principal que permitiera la plena efectividad de
los efectos registrales del proceso, en particular, la anotación preventiva de la demanda.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2645
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 37
Miércoles 12 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 19428
de este Centro Directivo que afirma que los asientos registrales están bajo la
salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones
de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto
de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos
exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento
atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al
ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en
juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de
rectificar conceda algún derecho.
Por el mismo motivo no pueden valorarse en esta sede las alegaciones del
recurrente relativas a la titularidad meramente fiduciaria del Ayuntamiento o el limitado
alcance de las operaciones jurídicas complementarias a la reparcelación, dados los
efectos jurídicos derivados de la inscripción de dominio ya practicada a favor de los
terceros mencionados, conforme al principio de legitimación registral –artículos 38 y 40
de la Ley Hipotecaria–.
En cuanto a la alegación relativa a la actualización del estado de la finca, ciertamente
al Registro se solicitó en su momento certificación de dominio y cargas que se emitió,
como no puede ser de otra manera, conforme a la situación existente en el momento de
su expedición, pero sin constatar nota marginal alguna de su expedición, a pesar de la
mención errónea de su práctica en la propia certificación.
De haberse practicado la nota marginal tampoco hubiera sido relevante, como se ha
expuesto, dada la inexistencia del asiento principal que permitiera la plena efectividad de
los efectos registrales del proceso, en particular, la anotación preventiva de la demanda.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-2645
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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