Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2400)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que no se toma en consideración escrito presentado para influir en la calificación de una escritura pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Sábado 8 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17893

1. El objeto de este recurso consiste en determinar los efectos que pueda tener
sobre la calificación a efectuar por un registrador, un documento privado, que ha sido
presentado en el Registro Mercantil, y cuya única finalidad es que se declare como
defecto no subsanable la designación de don J. P. B. M. como representante de la
comunidad hereditaria surgida tras el fallecimiento de don P. J. B. E.
Según resulta de los Hechos, se presentó independientemente una escritura pública,
en que se elevan a público los acuerdos de toma de razón del fallecimiento de
administrador único y nombramiento de administrador único, que en un primer momento
sólo fue calificada negativamente por estar cerrado el Registro por falta de depósito de
cuentas, quedando posteriormente inscrita al subsanarse dicho defecto.
Según la recurrente, en la nota de calificación debería haberse incluido otro defecto
insubsanable, en cuanto a cómo se había producido la designación del representante de
la comunidad hereditaria surgido por fallecimiento del administrador único y socio
mayoritario.
2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que cuando la titulación no tiene
otra pretensión que advertir, ilustrar y condicionar la calificación del registrador, no debe
tenerse en consideración a la hora de ejercer la función calificadora, máxime cuando por
su contenido o materia no es susceptible de provocar asiento registral alguno.
Y es que documentos como los reseñados, que en el fondo responden al único fin de
influir en la decisión del registrador, no deben ser tomados en cuenta en el ejercicio de la
función calificadora actual o futura, lo mismo que tampoco puedan tenerse en
consideración aquellos en que el registrador tenga conocimiento personal, pues los
legítimamente interesados tienen abierta la puerta, en su caso, para acudir a la vía
judicial e impugnar la validez del acto o actos cuyo acceso registral pudiera considerar
improcedentes, y solicitar, en su caso y siempre y cuando quepa su admisibilidad según
el Derecho y si así lo acordara la autoridad judicial correspondiente, la oportuna medida
cautelar (vid. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 11 de mayo de 1999, 28 de abril de 2000, 2 de enero y 5 de marzo de 2005, 28 de
marzo de 2011, 3 de mayo de 2012, 20 de noviembre de 2013, 17 de febrero de 2014
y 24 de mayo de 2019).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-2400
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 11 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X