Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2398)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Felanitx n.º 1 a inscribir una escritura de agrupación de fincas, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por concurrir oposición de un titular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34

Sábado 8 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17872

Lluchmajor, doña Isabel Bonet Puerto, el día 22 de febrero de 2024, protocolo
número 232, sino que se acompañan al escrito de recurso.
En este sentido, procede reiterar la consolidada doctrina de esta Dirección General
consistente en que, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe
recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente
con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (vid., por todas, las
Resoluciones de 27 de julio de 2006, 22 de mayo de 2008, 5 de febrero de 2009, 8 y 18
de enero y 23 de diciembre de 2010, 13 de enero de 2011, 21 de junio y 28 de agosto
de 2013, 7 de septiembre y 1 de octubre de 2015, 21 de julio de 2017, 6 y 21 de junio
y 11 de julio de 2018, 5 de mayo de 2021, 20 de junio de 2023 y 23 de abril de 2024
entre otras muchas).
En definitiva, el objeto del recurso queda delimitado en el momento de su
interposición y resulta constreñido tanto por la documentación presentada como por el
contenido de la calificación negativa del registrador, sin que pueda el recurrente en el
escrito de impugnación introducir nuevos elementos o presentar nuevos documentos que
no se han hecho constar en el título presentado. De ahí que sea continua la doctrina de
esta Dirección General, basada en el citado precepto legal (vid., por todas, Resolución
de 13 de octubre de 2014), que el objeto del expediente de recurso contra las
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la
calificación es o no ajustada a Derecho (vid., Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
mayo de 2000).
8. Por tanto, la resolución de este expediente se debe limitar a los documentos que
motivaron el asiento de presentación y al contenido de la oposición formulada y, en este
sentido, la nota de calificación contiene una motivación suficiente de los obstáculos que,
según el prudente arbitrio del registrador, impiden la inscripción de la representación
gráfica de la finca objeto de agrupación. Recordando la doctrina de este Centro Directivo
dictada en Resoluciones de 23 de mayo de 2022 y 10 de julio de 2024, deben estimarse
justificadas las dudas del registrador sobre la identidad de la finca en un expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, dada la oposición de un colindante que resulta no solo
ser titular catastral del inmueble catastral afectado en parte por la georreferenciación que
pretende inscribir el promotor, sino también titular registral de la finca colindante, aunque
no tenga inscrita en el Registro de la Propiedad su correspondiente georreferenciación.
Pero, alega entrar en colisión con la pretendida por el promotor; con lo que «queda
patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes acerca de
la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso pueda tener como
objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia».
Y ello porque conforme a doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., por
todas, Resoluciones de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), el recurso no es la vía
adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio
de que, una vez terminado el procedimiento, pudiera ser presentado de nuevo el título,
con los documentos subsanatorios o complementarios correspondientes, y así obtener
una calificación nueva sobre los mismos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.