Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2398)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Felanitx n.º 1 a inscribir una escritura de agrupación de fincas, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por concurrir oposición de un titular colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025

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haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de
la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea,
la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y
conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra
parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del
registrador, y e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones
genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
5. La notificación a colindantes es un trámite esencial del expediente, como declaró
la Resolución de 5 de marzo de 2012, para evitar que puedan lesionarse sus derechos,
como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016. El registrador en su calificación, o la
Dirección General en sede de recurso, no pueden resolver el conflicto latente entre
colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a
los tribunales de Justicia. Pero, para ello es preciso que ese conflicto latente sea
acreditado por quien pretende tener derecho a la franja de terreno discutida. En este
sentido, como declararon las Resoluciones de 30 de enero y 5 de junio de 2019, no es
motivo suficiente para rechazar la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada el hecho de que el colindante se limite a alegar que su finca vería con
ello disminuida su cabida, si tal afirmación no aparece respaldada por informe técnico o
prueba documental que, sin ser en sí misma exigible, pudiera servir de soporte a las
alegaciones efectuadas, acreditando la efectiva ubicación y eventual invasión de la finca.
Por esta razón, este Centro Directivo ha manifestado, entre otras, en Resoluciones
de 23 de febrero de 2023 y 29 de mayo de 2024, la conveniencia de que las alegaciones
formuladas vengan acompañadas de un principio de prueba que sirva de soporte a la
oposición a la inscripción de la representación gráfica, pero ello no puede determinar la
exigencia, con carácter obligatorio, de un trámite que no está contemplado en la norma
de modo expreso, como ya se ha pronunciado esta Dirección General en Resoluciones
de 14 de noviembre de 2016, 25 de octubre de 2017 ó 27 de noviembre de 2018. Por
ello, siendo conveniente y deseable que las alegaciones vengan acompañadas de un
principio de prueba -que tratándose de la inscripción de una representación gráfica
georreferenciada, es razonable entender que el mismo venga constituido por un
dictamen pericial emitido por profesional especialmente habilitado al efecto-, la ausencia
del mismo no debe conllevar la desestimación de las alegaciones, pues ya se han
expuesto los medios de calificación de que dispone el registrador y, como fundamental,
la aplicación auxiliar para el tratamiento registral de bases gráficas, así como la
cartografía disponible en la Sede Electrónica de Catastro, conforme a la citada
Resolución de 2 de agosto de 2016.
6. En el concreto caso de este expediente, la oposición a la inscripción de la
representación gráfica de la finca resultante de la agrupación viene respaldada por un
informe técnico, que afirma que parte de la parcela 07043A004014050000HA (cuya
correspondencia con la registral 16.976 se afirma en la escritura de agrupación objeto de
calificación) en realidad se corresponde con la registral 4.891 del Ayuntamiento de
Porreres, evidenciando un conflicto latente entre titulares colindantes acerca de la
pertenencia de la discutida franja de terreno de 2.355,65 metros cuadrados.
Pero la existencia del mencionado conflicto no resulta sólo del contenido del informe
técnico que acompaña a las alegaciones presentadas, sino que al propio escrito de
recurso se acompañan sendas sentencias que desestiman la pretensión del demandante
y apelante, respectivamente de la efectiva correspondencia de la registral 4.891 y parte
de la parcela catastral 07043A004014050000HA.
7. Sin embargo, tales sentencias no fueron aportadas por el interesado en unión del
título inscribible, en este caso la escritura de agrupación otorgada ante la notaria de

cve: BOE-A-2025-2398
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