Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2391)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la rectificación de un asiento del Registro por error en el título.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17810
Resoluciones de 14 de marzo de 2016 y 30 de junio de 2017, pues constituye un
principio básico en nuestro derecho hipotecario que los asientos registrales están bajo la
salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
7. Por otra parte, la rectificación de escrituras debe cumplir un procedimiento
regulado en el artículo 153 del Reglamento Notarial, según el cual: «Los errores
materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos
notariales ínter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o
sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera
originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el
documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia
actividad en la autorización.
Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a
los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos
que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente
hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El Notario autorizante podrá
tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en
el acto del otorgamiento.
La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por
medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de
forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida
antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando
trascribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se
dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias
anteriores que se exhiban al Notario.
Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se
requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial».
En este sentido, ha puesto de relieve este Centro Directivo -Resoluciones de 5 de
septiembre de 2015, 16 de julio de 2018 y, por todas, la de 26 de abril de 2022- que «por
regla general, toda rectificación de una escritura pública debe ser realizada con el
consentimiento de todos los otorgantes o de sus causahabientes, pudiéndose realizar
mediante el otorgamiento de nueva escritura ante cualquier notario o por diligencia ante
el mismo notario autorizante -si éste la autoriza- o su sucesor o sustituto en el
protocolo».
En el concreto supuesto, no concurre el consentimiento de otorgantes o sus
herederos siendo, como bien señala la registradora, es necesario rectificar el originario
cuaderno particional, o bien otorgar una escritura de adición de herencia respecto de la
finca omitida, pero en ambos casos con la concurrencia de todos los herederos o, si
alguno ha fallecido, la de los herederos de los mismos, acreditando estos su condición
de tales.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-2391
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17810
Resoluciones de 14 de marzo de 2016 y 30 de junio de 2017, pues constituye un
principio básico en nuestro derecho hipotecario que los asientos registrales están bajo la
salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su
inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).
7. Por otra parte, la rectificación de escrituras debe cumplir un procedimiento
regulado en el artículo 153 del Reglamento Notarial, según el cual: «Los errores
materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos
notariales ínter vivos podrán ser subsanados por el Notario autorizante, su sustituto o
sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a instancia de la parte que los hubiera
originado o sufrido. Sólo el Notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el
documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia
actividad en la autorización.
Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a
los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públicos
que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehacientemente
hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El Notario autorizante podrá
tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por él percibidos en
el acto del otorgamiento.
La subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por
medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el defecto de
forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia subsanatoria extendida
antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser trasladada en éstas, bastando
trascribir la matriz conforme a su redacción rectificada. En caso de hacerse por acta se
dejará constancia de ésta en la escritura subsanada en todo caso y en las copias
anteriores que se exhiban al Notario.
Cuando sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, se
requerirá para efectuarla el consentimiento de los otorgantes o una resolución judicial».
En este sentido, ha puesto de relieve este Centro Directivo -Resoluciones de 5 de
septiembre de 2015, 16 de julio de 2018 y, por todas, la de 26 de abril de 2022- que «por
regla general, toda rectificación de una escritura pública debe ser realizada con el
consentimiento de todos los otorgantes o de sus causahabientes, pudiéndose realizar
mediante el otorgamiento de nueva escritura ante cualquier notario o por diligencia ante
el mismo notario autorizante -si éste la autoriza- o su sucesor o sustituto en el
protocolo».
En el concreto supuesto, no concurre el consentimiento de otorgantes o sus
herederos siendo, como bien señala la registradora, es necesario rectificar el originario
cuaderno particional, o bien otorgar una escritura de adición de herencia respecto de la
finca omitida, pero en ambos casos con la concurrencia de todos los herederos o, si
alguno ha fallecido, la de los herederos de los mismos, acreditando estos su condición
de tales.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-2391
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.