Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2337)
Resolución de 16 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 33

Viernes 7 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17390

interesados (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 18 de julio
y 19 y 20 de octubre de 2016, 20 de octubre de 2017, 21 de junio, 31 de octubre y 2 de
noviembre de 2018 y 21 de junio de 2019); no pudiendo el registrador actuar de oficio en
aras a practicar esa inscripción parcial.
Y solo es admitido que el registrador de la Propiedad practique de oficio una
inscripción parcial, es decir, no mediando solicitud expresa de las partes, cuando el
defecto de que se trate afecte solo a alguna de las fincas o derechos independientes
objeto del negocio jurídico escriturado, o cuando la escritura pública comprenda
diferentes negocios jurídicos (vid. Resoluciones de 15 de marzo de 2006, 14 de
septiembre de 2016 y 8 de octubre de 2018), y ello siempre que de tal inscripción parcial
no se derive perjuicio para nadie (cfr. Resolución de 8 de febrero de 2023).
Pero aquí –indudablemente– es patente la voluntad de la compradora de adquirir la
totalidad del bien, por lo que ordenar la práctica de una inscripción parcial en nada la
favorecería, pues ello implicaría entrar a formar parte de un proindiviso con un declarado
en concurso, y sujeto a las limitaciones personales y vicisitudes de la propia dinámica
concursal (sustantiva y procesal) en sus diversas fases, por lo que se impone una
negativa a la práctica de la misma.
6. En suma y para concluir, procede confirmar íntegramente la fundamentada nota
de calificación recurrida en base a los argumentos que en ella se contienen, toda vez
que: no ha intervenido el administrador concursal prestando autorización o conformidad
a la compra efectuada, dada la intervención de las facultades de administración del
vendedor establecida en el auto de declaración de concurso; falta la autorización del juez
del concurso para la venta, y falta cancelar las cargas para poder transmitir las fincas
libres de cargas en los términos del artículo 225 de la Ley Concursal (la finca está
gravada con una hipoteca y con un embargo).
Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto
y confirmar íntegramente la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-2337
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 16 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X