Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2244)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villarcayo, por la que se deniega la práctica de nota marginal de finalización de un expediente sancionador por infracción urbanística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16859
documentación que acredite, conforme a lo dispuesto en la Ley, la obtención de dicho
acuerdo por silencio positivo o, en su caso, la sentencia correspondiente.
Por tanto, no puede compartirse el criterio del registrador y cabe sostener que el
contenido de la resolución del expediente sancionador es susceptible de reflejo registral
mediante nota marginal, independientemente de si se practicó o no la anotación
preventiva de incoación del procedimiento.
6. No obstante, no debe confundirse la cuestión anterior con la exigencia de que los
titulares registrales hayan tenido la posibilidad de intervención en el procedimiento en los
términos legalmente previstos, lo que es independiente en todo caso de la virtualidad del
principio de subrogación legal que opera cuando se trata del cumplimiento de la
legalidad urbanística y de sus consecuencias patrimoniales.
Como ha destacado la Sentencia de este año de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo número 391/2024, de 6 de marzo, una cosa es la operatividad del principio de
subrogación legal urbanístico y sus efectos reales respecto a terceros, y otra bien
distinta, la garantía de sus derechos de defensa en el procedimiento administrativo y de
la posición que en el mismo le corresponde.
Como afirma la más reciente jurisprudencia contencioso-administrativa, en aras de
asegurar el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 24 de la Constitución Española, en el momento de efectuar los correspondientes
emplazamientos, resulta factible la plena identificación de los terceros titulares registrales
de derechos afectados con la simple consulta en el Registro de la Propiedad por parte de
la Administración.
En línea con la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de junio
de 2022 –cfr. fundamento 19– «aunque el Registro de la Propiedad es público, su
función no es servir como medio de notificación de resoluciones administrativas o
judiciales, a diferencia del Boletín Oficial. Dado que la demandante ya había inscrito su
vivienda en el Registro de la Propiedad, podía esperar legítimamente que no se iniciara
ninguna acción contra su propiedad sin la previa notificación».
En consecuencia, dado que la finca consta inscrita a nombre de ambos cónyuges
con carácter ganancial y no habiéndose notificado a uno de ellos la tramitación del
expediente, como exige la propia normativa sustantiva de aplicación, procede confirmar
el defecto en este punto.
Por tanto, el defecto debe ser confirmado en el sentido que no consta que se haya
notificado el expediente al cónyuge, mas no en lo relativo a la exigencia de previa
anotación preventiva del mismo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso interpuesto
confirmando la nota de calificación de la registradora en el sentido que no consta que se
haya notificado el expediente al cónyuge, mas no en lo relativo a la exigencia de previa
anotación preventiva del mismo.
Madrid, 30 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-2244
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16859
documentación que acredite, conforme a lo dispuesto en la Ley, la obtención de dicho
acuerdo por silencio positivo o, en su caso, la sentencia correspondiente.
Por tanto, no puede compartirse el criterio del registrador y cabe sostener que el
contenido de la resolución del expediente sancionador es susceptible de reflejo registral
mediante nota marginal, independientemente de si se practicó o no la anotación
preventiva de incoación del procedimiento.
6. No obstante, no debe confundirse la cuestión anterior con la exigencia de que los
titulares registrales hayan tenido la posibilidad de intervención en el procedimiento en los
términos legalmente previstos, lo que es independiente en todo caso de la virtualidad del
principio de subrogación legal que opera cuando se trata del cumplimiento de la
legalidad urbanística y de sus consecuencias patrimoniales.
Como ha destacado la Sentencia de este año de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo número 391/2024, de 6 de marzo, una cosa es la operatividad del principio de
subrogación legal urbanístico y sus efectos reales respecto a terceros, y otra bien
distinta, la garantía de sus derechos de defensa en el procedimiento administrativo y de
la posición que en el mismo le corresponde.
Como afirma la más reciente jurisprudencia contencioso-administrativa, en aras de
asegurar el cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 24 de la Constitución Española, en el momento de efectuar los correspondientes
emplazamientos, resulta factible la plena identificación de los terceros titulares registrales
de derechos afectados con la simple consulta en el Registro de la Propiedad por parte de
la Administración.
En línea con la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de junio
de 2022 –cfr. fundamento 19– «aunque el Registro de la Propiedad es público, su
función no es servir como medio de notificación de resoluciones administrativas o
judiciales, a diferencia del Boletín Oficial. Dado que la demandante ya había inscrito su
vivienda en el Registro de la Propiedad, podía esperar legítimamente que no se iniciara
ninguna acción contra su propiedad sin la previa notificación».
En consecuencia, dado que la finca consta inscrita a nombre de ambos cónyuges
con carácter ganancial y no habiéndose notificado a uno de ellos la tramitación del
expediente, como exige la propia normativa sustantiva de aplicación, procede confirmar
el defecto en este punto.
Por tanto, el defecto debe ser confirmado en el sentido que no consta que se haya
notificado el expediente al cónyuge, mas no en lo relativo a la exigencia de previa
anotación preventiva del mismo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso interpuesto
confirmando la nota de calificación de la registradora en el sentido que no consta que se
haya notificado el expediente al cónyuge, mas no en lo relativo a la exigencia de previa
anotación preventiva del mismo.
Madrid, 30 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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cve: BOE-A-2025-2244
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.