Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2242)
Resolución de 27 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Madrid n.º 24, por la que se niega a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32

Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16811

Se alega como fundamento de la calificación el incumplimiento del artículo 682 LEC,
la regulación de la modificación del domicilio del artículo 683 LEC y la relativa a las
notificaciones del 236-C del RH […].
Tercero.
Considera la parte recurrente que el Sr. Registrador de la Propiedad, dicho sea con
los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, yerra en la calificación del
documento y en la fundamentación de la misma por desconocer la literalidad manifiesta
del artículo 682 LEC, en concordancia con el resto de los artículos también modificados
de la LEC por la nueva redacción dada en virtud del Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de
diciembre, ya que la Ley en ningún momento exige la determinación de un domicilio
físico, sino más bien de un domicilio, en general, que necesariamente habrá de ser
electrónico en determinados casos como el que nos ocupa.
A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
I. Jurídico-formales […].
II. Jurídico-materiales.
1.

Artículo 273 LEC.

“3. En todo caso, estarán obligados a intervenir a través de medios electrónicos con
la Administración de Justicia, al menos, los siguientes sujetos:
a)

Las personas jurídicas.”

2.

Artículo 152 LEC.

“2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos:
a) Cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de
los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al
artículo 273.”
3.

Artículo 155 LEC.

4. Artículo 160 LEC.
5. Con independencia del medio por el que se realice el acto de comunicación, los
órganos de la Administración de Justicia enviarán un aviso al dispositivo electrónico de
su destinatario o a la dirección de correo electrónico que les conste, informándole de la
puesta a su disposición del acto de comunicación en la sede judicial electrónica o en la
dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que
el acto de comunicación sea considerado plenamente válido.

cve: BOE-A-2025-2242
Verificable en https://www.boe.es

“1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada
legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de
Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de conformidad
con el artículo 162.
No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o
citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas
actuaciones procesales y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su
contenido, se procederá a su publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único
conforme a lo dispuesto en el artículo 164.
Además, en todo caso, también podrá practicarse mediante entrega de la copia de la
resolución si el obligado se personase en la sede del órgano judicial, dejando constancia
de ello en la diligencia que se extienda.”