Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. III. Otras disposiciones. Procedimientos de declaración de inconstitucionalidad. (BOE-A-2025-2266)
Resolución de 16 de enero de 2025, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 20 de diciembre de 2024, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears, en relación con el Decreto-ley 1/2024, de 22 de marzo, por el cual se regulan determinados aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente en las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16977
General de Sanidad, en la disposición adicional décima del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 2.7 del Real
Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de
Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su
actualización. En todo caso, resultará de aplicación en cuanto a la atribución del
coste de la asistencia lo dispuesto en la normativa estatal a este efecto.
2. Las resoluciones de habilitación dictadas por el director general del
Servicio de Salud de las Illes Balears, a las cuales hace referencia el artículo 16.5
preverán que las prestaciones contenidas en este Título, en los términos
establecidos en este punto y en el punto 4 de este artículo, cuando se realicen en
favor de personas que presenten la tarjeta sanitaria europea o documento oficial
que otorgue derechos equivalentes, o en su caso, estén provistas de tarjeta
sanitaria del Sistema Nacional de Salud de España, adscrita a INGESA o a un
servicio de salud autonómico distinto del Servicio de Salud de las Illes Balears,
puedan financiarse inicialmente con cargo a los créditos adecuados de los
presupuestos de gastos del Servicio de Salud, sin perjuicio de su posterior
repercusión contra el concepto presupuestario "2X018 Compensación asistencia
sanitaria desplazados".
3. En el caso de que sea necesaria la aplicación de alguna otra prestación,
distinta a la inicialmente autorizada, previa autorización del Servicio de admisión
corporativa, excepto en los casos de urgencia vital, se aplicará la Orden de precios
públicos que deben aplicar los centros sanitarios de la red pública de las Illes
Balears por la facturación de servicios sanitarios cuando hay terceros obligados al
pago o usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos.
4. La financiación de las asistencias estará limitada al importe, vigente en
cada momento, equivalente al sesenta y cinco por ciento de los precios públicos
referidos conforme a las prestaciones que hayan llevado efectivamente a cabo,
previas las revisiones y comprobaciones oportunas por parte del Servicio de
Salud; el treinta y cinco por ciento restante corresponde a los costes que el
Servicio de Salud debe asumir para llevar a cabo las tareas de gestión de dicha
actividad.
5. En ningún caso se entenderán financiables:
a) La prestación urgente o emergente que se haya realizado en un centro
sanitario sin internamiento habilitado, cuando por razones asistenciales se
produzca el traslado urgente del usuario a un centro hospitalario, en cuyo caso
únicamente será financiable la asistencia urgente hospitalaria.
b) La prestación urgente o emergente prestada tanto por centros sanitarios
sin internamiento, como por los centros hospitalarios, si la atención urgente implica
un ingreso hospitalario, en cuyo caso únicamente será financiable esta última
prestación.»
11. El artículo 21 queda sin contenido.
12. En coherencia con los apartados anteriores, el Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Illes Balears se compromete a promover la correspondiente modificación
en la parte expositiva de la norma a fin de suprimir los siguientes párrafos:
«El ámbito de aplicación prevé que las asistencias deberán ser a pacientes
extranjeros temporales comunitarios o británicos, que en casos de urgencia y
emergencia, bajo la coordinación del Servicio de Salud (CCUM-061) requieran
tanto atención de urgencia de ámbito hospitalario, como de atención de urgencias
sin internamiento».
«Siguiendo esta línea de actuación en la organización de la prestación de los
servicios públicos sanitarios, la segunda medida que conforma el título II de este
cve: BOE-A-2025-2266
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16977
General de Sanidad, en la disposición adicional décima del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 2.7 del Real
Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de
Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su
actualización. En todo caso, resultará de aplicación en cuanto a la atribución del
coste de la asistencia lo dispuesto en la normativa estatal a este efecto.
2. Las resoluciones de habilitación dictadas por el director general del
Servicio de Salud de las Illes Balears, a las cuales hace referencia el artículo 16.5
preverán que las prestaciones contenidas en este Título, en los términos
establecidos en este punto y en el punto 4 de este artículo, cuando se realicen en
favor de personas que presenten la tarjeta sanitaria europea o documento oficial
que otorgue derechos equivalentes, o en su caso, estén provistas de tarjeta
sanitaria del Sistema Nacional de Salud de España, adscrita a INGESA o a un
servicio de salud autonómico distinto del Servicio de Salud de las Illes Balears,
puedan financiarse inicialmente con cargo a los créditos adecuados de los
presupuestos de gastos del Servicio de Salud, sin perjuicio de su posterior
repercusión contra el concepto presupuestario "2X018 Compensación asistencia
sanitaria desplazados".
3. En el caso de que sea necesaria la aplicación de alguna otra prestación,
distinta a la inicialmente autorizada, previa autorización del Servicio de admisión
corporativa, excepto en los casos de urgencia vital, se aplicará la Orden de precios
públicos que deben aplicar los centros sanitarios de la red pública de las Illes
Balears por la facturación de servicios sanitarios cuando hay terceros obligados al
pago o usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos.
4. La financiación de las asistencias estará limitada al importe, vigente en
cada momento, equivalente al sesenta y cinco por ciento de los precios públicos
referidos conforme a las prestaciones que hayan llevado efectivamente a cabo,
previas las revisiones y comprobaciones oportunas por parte del Servicio de
Salud; el treinta y cinco por ciento restante corresponde a los costes que el
Servicio de Salud debe asumir para llevar a cabo las tareas de gestión de dicha
actividad.
5. En ningún caso se entenderán financiables:
a) La prestación urgente o emergente que se haya realizado en un centro
sanitario sin internamiento habilitado, cuando por razones asistenciales se
produzca el traslado urgente del usuario a un centro hospitalario, en cuyo caso
únicamente será financiable la asistencia urgente hospitalaria.
b) La prestación urgente o emergente prestada tanto por centros sanitarios
sin internamiento, como por los centros hospitalarios, si la atención urgente implica
un ingreso hospitalario, en cuyo caso únicamente será financiable esta última
prestación.»
11. El artículo 21 queda sin contenido.
12. En coherencia con los apartados anteriores, el Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Illes Balears se compromete a promover la correspondiente modificación
en la parte expositiva de la norma a fin de suprimir los siguientes párrafos:
«El ámbito de aplicación prevé que las asistencias deberán ser a pacientes
extranjeros temporales comunitarios o británicos, que en casos de urgencia y
emergencia, bajo la coordinación del Servicio de Salud (CCUM-061) requieran
tanto atención de urgencia de ámbito hospitalario, como de atención de urgencias
sin internamiento».
«Siguiendo esta línea de actuación en la organización de la prestación de los
servicios públicos sanitarios, la segunda medida que conforma el título II de este
cve: BOE-A-2025-2266
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Núm. 32