Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-2142)
Modificación de los Nuevos Acuerdos para la obtención de préstamos del Fondo Monetario Internacional, adoptada por el Consejo de Administración el 12 de abril de 2010, por Decisión n.º 14577-(10/35).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16011
xiii) «miembro participante» significa un miembro que haya celebrado con el Fondo
un acuerdo de crédito.
b) A los efectos de la presente decisión, la Autoridad Monetaria de Hong Kong (la
«HKMA») se considerará como institución oficial del miembro de cuyo territorio forme
parte Hong Kong, entendiéndose que:
i) los préstamos otorgados por la HKMA y los pagos efectuados por el Fondo a la
HKMA conforme a la presente decisión se denominarán, en principio, en la moneda de
los Estados Unidos de América, a menos que el Fondo y la HKMA convengan en que se
denominen en la moneda de otro miembro;
ii) se entenderá que las referencias a la posición de balanza de pagos y de
reservas contenidas en los párrafos 5 c), 6 b), 6 c), 7 a) y 11 e) aludirán a la balanza de
pagos y a las reservas de Hong Kong. La HKMA no tendrá derecho de voto en las
propuestas de activación conforme al párrafo 5 c) ni será incluida en un plan de
movilización de recursos según el párrafo 6 b) ni será objeto de una petición de fondos
de acuerdo con el párrafo 7 a), y quedará excluida de las peticiones de fondos al amparo
del párrafo 6 c), si, en el momento de votarse dicha propuesta o de aprobarse dicho plan
de movilización de recursos o de realizarse dicha petición, la HKMA notifica al Fondo que
la balanza de pagos y la situación de las reservas actuales o previstas de Hong Kong no
le permiten atender a dichas peticiones efectuadas conforme a su acuerdo de crédito; y
iii) la HKMA estará facultada para instar un reembolso anticipado de acuerdo con el
párrafo 13 c) con respecto a los derechos transferidos a la HKMA si, en el momento de la
transferencia, la posición de la balanza de pagos de Hong Kong presenta, a juicio del
Fondo, la solidez suficiente para justificar dicha petición.
Párrafo 2.
Acuerdos de crédito.
a) Todo miembro o institución que se adhiera a la presente decisión se
comprometerá a proporcionar recursos al Fondo en las condiciones previstas en la
misma por la cuantía máxima, en derechos especiales de giro, establecida en el anexo I
de la presente decisión («Anexo I»), que podrá modificarse a su debido tiempo para
tener en cuenta las modificaciones de los acuerdos de crédito resultantes de la
aplicación de los párrafos 3 b), 4, 15 b), 16, 17 y 19 b).
b) Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 b) i) o acuerdo en contrario con el Fondo, los
recursos facilitados a este último conforme a la presente decisión se denominarán en la
moneda del participante. Los acuerdos previstos en el presente párrafo para el empleo
de la moneda de otro miembro estarán supeditados al consentimiento de cualquier
miembro cuya moneda haya de usarse.
Adhesión.
a) Cualquier miembro o institución que figure en el anexo I como nuevo participante
se podrá adherir a la presente decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 c).
b) Cualquier miembro o institución no que no figure en el anexo I podrá solicitar
convertirse en participante en cualquier momento. Todo miembro o institución que desee
pasar a ser participante deberá, tras celebrar consultas con el Fondo, comunicar su
voluntad de adherirse a la presente decisión y, si el Fondo y participantes que
representen el 80 por 100 del monto agregado de los acuerdos de crédito así lo
consienten, el miembro o la institución podrá adherirse conforme a lo dispuesto en el
párrafo 3 c). Al dar a conocer su voluntad de adherirse conforme al presente párrafo 3 b),
el miembro o la institución deberá especificar el monto, expresado en derechos
especiales de giro, del acuerdo de crédito que está dispuesto a celebrar, que no podrá
ser inferior al monto del acuerdo de crédito del participante cuyo acuerdo de crédito sea
más bajo. La admisión de un nuevo participante dará lugar a una reducción proporcional
del monto de los acuerdos de crédito de todos los participantes existentes cuyos
acuerdos de crédito superen el del participante al que corresponda el acuerdo de crédito
cve: BOE-A-2025-2142
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Párrafo 3.
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16011
xiii) «miembro participante» significa un miembro que haya celebrado con el Fondo
un acuerdo de crédito.
b) A los efectos de la presente decisión, la Autoridad Monetaria de Hong Kong (la
«HKMA») se considerará como institución oficial del miembro de cuyo territorio forme
parte Hong Kong, entendiéndose que:
i) los préstamos otorgados por la HKMA y los pagos efectuados por el Fondo a la
HKMA conforme a la presente decisión se denominarán, en principio, en la moneda de
los Estados Unidos de América, a menos que el Fondo y la HKMA convengan en que se
denominen en la moneda de otro miembro;
ii) se entenderá que las referencias a la posición de balanza de pagos y de
reservas contenidas en los párrafos 5 c), 6 b), 6 c), 7 a) y 11 e) aludirán a la balanza de
pagos y a las reservas de Hong Kong. La HKMA no tendrá derecho de voto en las
propuestas de activación conforme al párrafo 5 c) ni será incluida en un plan de
movilización de recursos según el párrafo 6 b) ni será objeto de una petición de fondos
de acuerdo con el párrafo 7 a), y quedará excluida de las peticiones de fondos al amparo
del párrafo 6 c), si, en el momento de votarse dicha propuesta o de aprobarse dicho plan
de movilización de recursos o de realizarse dicha petición, la HKMA notifica al Fondo que
la balanza de pagos y la situación de las reservas actuales o previstas de Hong Kong no
le permiten atender a dichas peticiones efectuadas conforme a su acuerdo de crédito; y
iii) la HKMA estará facultada para instar un reembolso anticipado de acuerdo con el
párrafo 13 c) con respecto a los derechos transferidos a la HKMA si, en el momento de la
transferencia, la posición de la balanza de pagos de Hong Kong presenta, a juicio del
Fondo, la solidez suficiente para justificar dicha petición.
Párrafo 2.
Acuerdos de crédito.
a) Todo miembro o institución que se adhiera a la presente decisión se
comprometerá a proporcionar recursos al Fondo en las condiciones previstas en la
misma por la cuantía máxima, en derechos especiales de giro, establecida en el anexo I
de la presente decisión («Anexo I»), que podrá modificarse a su debido tiempo para
tener en cuenta las modificaciones de los acuerdos de crédito resultantes de la
aplicación de los párrafos 3 b), 4, 15 b), 16, 17 y 19 b).
b) Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 b) i) o acuerdo en contrario con el Fondo, los
recursos facilitados a este último conforme a la presente decisión se denominarán en la
moneda del participante. Los acuerdos previstos en el presente párrafo para el empleo
de la moneda de otro miembro estarán supeditados al consentimiento de cualquier
miembro cuya moneda haya de usarse.
Adhesión.
a) Cualquier miembro o institución que figure en el anexo I como nuevo participante
se podrá adherir a la presente decisión conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 c).
b) Cualquier miembro o institución no que no figure en el anexo I podrá solicitar
convertirse en participante en cualquier momento. Todo miembro o institución que desee
pasar a ser participante deberá, tras celebrar consultas con el Fondo, comunicar su
voluntad de adherirse a la presente decisión y, si el Fondo y participantes que
representen el 80 por 100 del monto agregado de los acuerdos de crédito así lo
consienten, el miembro o la institución podrá adherirse conforme a lo dispuesto en el
párrafo 3 c). Al dar a conocer su voluntad de adherirse conforme al presente párrafo 3 b),
el miembro o la institución deberá especificar el monto, expresado en derechos
especiales de giro, del acuerdo de crédito que está dispuesto a celebrar, que no podrá
ser inferior al monto del acuerdo de crédito del participante cuyo acuerdo de crédito sea
más bajo. La admisión de un nuevo participante dará lugar a una reducción proporcional
del monto de los acuerdos de crédito de todos los participantes existentes cuyos
acuerdos de crédito superen el del participante al que corresponda el acuerdo de crédito
cve: BOE-A-2025-2142
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Párrafo 3.