Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-1560)
Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25
Miércoles 29 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 13091
comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el
plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del
procedimiento y el correspondiente lanzamiento.
6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la
persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.
7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la
entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona
física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia
debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea
propietario.
b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona
física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una
persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia
debidamente acreditada.
c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido
mediando intimidación o violencia sobre las personas.
d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando
para la realización de actividades ilícitas.
e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de
titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado
la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione
dicha vivienda.
f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la
entrada en vigor del presente real decreto-ley.»
Artículo 73. Aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de
mayo, por el derecho a la vivienda.
La referencia al 31 de diciembre de 2024 efectuada en la disposición transitoria
tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá
hecha al 31 de diciembre de 2025.
Artículo 74. Modificación del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas
urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en
el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.
Se modifica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes
para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de
la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos:
El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado como
«2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un
alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a
partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras
referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los
gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el
período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la
misma se levante por el Tribunal o hasta el 31 de diciembre de 2025. No obstante,
si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la
compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período
señalado anteriormente más los gastos corrientes.»
cve: BOE-A-2025-1560
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Uno.
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Núm. 25
Miércoles 29 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 13091
comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el
plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del
procedimiento y el correspondiente lanzamiento.
6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la
persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.
7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la
entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona
física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia
debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea
propietario.
b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona
física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una
persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia
debidamente acreditada.
c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido
mediando intimidación o violencia sobre las personas.
d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando
para la realización de actividades ilícitas.
e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de
titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado
la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione
dicha vivienda.
f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la
entrada en vigor del presente real decreto-ley.»
Artículo 73. Aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de
mayo, por el derecho a la vivienda.
La referencia al 31 de diciembre de 2024 efectuada en la disposición transitoria
tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá
hecha al 31 de diciembre de 2025.
Artículo 74. Modificación del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas
urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en
el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.
Se modifica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes
para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de
la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos:
El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado como
«2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un
alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a
partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras
referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los
gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el
período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la
misma se levante por el Tribunal o hasta el 31 de diciembre de 2025. No obstante,
si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la
compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período
señalado anteriormente más los gastos corrientes.»
cve: BOE-A-2025-1560
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