Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-1560)
Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25
Miércoles 29 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 13089
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y
temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2025.
2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la
persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las
situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del
artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los
documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia
dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de
diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse
igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del
artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de
suspensión del lanzamiento.
3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la
Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios
sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios
informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se
valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador,
y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de
servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del
lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y,
en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se
acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la
situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del
procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará
expresamente que el 31 de diciembre de 2025 se reanudará automáticamente el
cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista
y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.
Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de
suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las
medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren
adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de
vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas
dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo
inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá
dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la
suspensión del procedimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la
persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.
Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para
hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del
escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»
El artículo 1 bis queda redactado como sigue:
«Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 31 de diciembre de 2025 del procedimiento
de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente
vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º,
4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un
procedimiento penal.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de
diciembre de 2025, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las
cve: BOE-A-2025-1560
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Dos.
Núm. 25
Miércoles 29 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 13089
Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y
temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2025.
2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la
persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las
situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del
artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los
documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia
dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de
diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse
igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del
artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de
suspensión del lanzamiento.
3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la
Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios
sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios
informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se
valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador,
y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de
servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del
lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y,
en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se
acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la
situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del
procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará
expresamente que el 31 de diciembre de 2025 se reanudará automáticamente el
cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista
y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.
Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de
suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las
medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren
adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de
vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas
dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo
inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá
dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la
suspensión del procedimiento.
5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la
persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.
Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para
hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del
escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»
El artículo 1 bis queda redactado como sigue:
«Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 31 de diciembre de 2025 del procedimiento
de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente
vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º,
4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un
procedimiento penal.
1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de
diciembre de 2025, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las
cve: BOE-A-2025-1560
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Dos.