Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-1560)
Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25
Miércoles 29 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 13060
2. La acreditación de veracidad de las liquidaciones presentadas por los
beneficiarios podrá efectuarse por cualquier medio admisible en derecho, todo ello sin
perjuicio de los controles previstos en el artículo 16 de este real decreto-ley.
3. Recibidas las citadas liquidaciones, la Dirección General de Estrategias de
Movilidad, previas las comprobaciones oportunas, procederá a tramitar el pago de las
mismas.
4. El anticipo a cuenta otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 será
descontado proporcionalmente en la liquidación prevista.
Artículo 12. Afectación de los recursos.
1. Los importes que perciban las comunidades autónomas y las entidades locales
con cargo a los créditos presupuestarios que se autorizan deberán destinarse
exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano o
interurbano y, en todo caso, a compensar en el plazo máximo de dos meses desde la
recepción de las ayudas o anticipos de las mismas, a las entidades y operadores de
transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que haya
supuesto la implantación de la medida. El incumplimiento del plazo de dos meses dará
lugar a los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los
términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que serán
soportados por la comunidad autónoma o entidad local correspondiente.
2. Esta compensación cubrirá al menos los menores ingresos obtenidos durante los
meses de aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los
costes financieros en que pudieran haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde
por cada administración.
3. Con carácter general, los importes que perciban los ayuntamientos integrados en
Consorcios de Transporte, deberán transferirlos a estas entidades. Esta disposición será
de aplicación en todo caso a los ayuntamientos integrados en el Consorcio Regional de
Transportes de Madrid o en la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.
4. Los importes que perciba el Área Metropolitana de Barcelona deberá transferirlos
a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, en la medida en que la
reducción de ingresos como consecuencia de la implantación de los descuentos sea
soportada por esta.
Compatibilidad de las medidas de apoyo.
1. Estas medidas de apoyo previstas en el presente capítulo son compatibles y
acumulables con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo con
la finalidad de reducir el precio final de abono de los billetes multiviaje expedidos por los
prestadores del servicio. En particular, serán compatibles con las ayudas y subvenciones
a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior que se
puedan regular en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y con las
subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de
viajeros que se puedan establecer en ellas.
2. No obstante, estas ayudas son incompatibles con aquéllas otras que, en
reconocimiento del hecho insular, se otorguen en virtud de lo previsto en el artículo 59 de
este real decreto-ley a las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias para la
implantación de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y
títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas.
3. El importe de la ayuda en ningún caso podrá ser de tal cuantía que,
aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos,
supere el coste de la actividad subvencionada.
cve: BOE-A-2025-1560
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 13.
Núm. 25
Miércoles 29 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 13060
2. La acreditación de veracidad de las liquidaciones presentadas por los
beneficiarios podrá efectuarse por cualquier medio admisible en derecho, todo ello sin
perjuicio de los controles previstos en el artículo 16 de este real decreto-ley.
3. Recibidas las citadas liquidaciones, la Dirección General de Estrategias de
Movilidad, previas las comprobaciones oportunas, procederá a tramitar el pago de las
mismas.
4. El anticipo a cuenta otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 será
descontado proporcionalmente en la liquidación prevista.
Artículo 12. Afectación de los recursos.
1. Los importes que perciban las comunidades autónomas y las entidades locales
con cargo a los créditos presupuestarios que se autorizan deberán destinarse
exclusivamente a financiar la prestación del servicio de transporte público urbano o
interurbano y, en todo caso, a compensar en el plazo máximo de dos meses desde la
recepción de las ayudas o anticipos de las mismas, a las entidades y operadores de
transporte que realicen los descuentos efectivos por la merma de ingresos que haya
supuesto la implantación de la medida. El incumplimiento del plazo de dos meses dará
lugar a los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los
términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que serán
soportados por la comunidad autónoma o entidad local correspondiente.
2. Esta compensación cubrirá al menos los menores ingresos obtenidos durante los
meses de aplicación del descuento, los costes de implementación de la medida y los
costes financieros en que pudieran haber incurrido, por el procedimiento que se acuerde
por cada administración.
3. Con carácter general, los importes que perciban los ayuntamientos integrados en
Consorcios de Transporte, deberán transferirlos a estas entidades. Esta disposición será
de aplicación en todo caso a los ayuntamientos integrados en el Consorcio Regional de
Transportes de Madrid o en la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona.
4. Los importes que perciba el Área Metropolitana de Barcelona deberá transferirlos
a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, en la medida en que la
reducción de ingresos como consecuencia de la implantación de los descuentos sea
soportada por esta.
Compatibilidad de las medidas de apoyo.
1. Estas medidas de apoyo previstas en el presente capítulo son compatibles y
acumulables con cualquier otra subvención o ayuda que pueda estarse concediendo con
la finalidad de reducir el precio final de abono de los billetes multiviaje expedidos por los
prestadores del servicio. En particular, serán compatibles con las ayudas y subvenciones
a las entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano interior que se
puedan regular en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y con las
subvenciones nominativas destinadas a la financiación del transporte público regular de
viajeros que se puedan establecer en ellas.
2. No obstante, estas ayudas son incompatibles con aquéllas otras que, en
reconocimiento del hecho insular, se otorguen en virtud de lo previsto en el artículo 59 de
este real decreto-ley a las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias para la
implantación de un descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y
títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas.
3. El importe de la ayuda en ningún caso podrá ser de tal cuantía que,
aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos,
supere el coste de la actividad subvencionada.
cve: BOE-A-2025-1560
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Artículo 13.