Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. Pensiones. (BOE-A-2025-999)
Real Decreto 35/2025, de 21 de enero, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 8806
A tal efecto, si todas las pensiones se hubieran causado simultáneamente, y la suma
de ellas excediera el límite mensual previsto en el apartado 1, se minorarán
proporcionalmente hasta absorber dicho exceso. Si se hubieran causado en fechas
diferentes, cuando la suma exceda el límite mensual señalado se minorará la última
pensión causada o se reconocerá sin efectos económicos cuando la anteriormente
reconocida o la suma de las anteriormente reconocidas, en su caso, hubiera alcanzado
el citado límite. No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores
ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas
que la persona interesada hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los
efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o
a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si esta fuese posterior.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que las pensiones
concurrentes se han causado simultáneamente cuando los hechos causantes se hayan
producido en la misma fecha, con independencia del momento en el que se dicten las
resoluciones o actos de reconocimiento y de sus correspondientes efectos económicos.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo
del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el
artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1989, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre el
importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento,
procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las
restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite.
Si durante el ejercicio 2025 se extingue o se suspende una de las pensiones
concurrentes, la pensión o pensiones que permanezcan en vigor mantendrán su cuantía
si no se minoraron con el límite del apartado 1. De haberse minorado alguna de ellas, se
procederá a recalcular su cuantía hasta situarla en el importe que le hubiera
correspondido en 2025 de no existir concurrencia con la pensión extinguida o
suspendida.
3. Cuando durante el año 2025 se cause una pensión pública en favor de quien ya
estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas causadas antes de 1 de enero
de 2025, la suma del importe de todas ellas no podrá superar el límite establecido en el
apartado 1. A tal efecto, la cuantía de la pensión causada en 2025 estará limitada en la
diferencia entre el importe mensual de la pensión o pensiones en vigor en 2024, una vez
revalorizadas, y la cuantía a que se refiere el apartado 1.
Si durante el ejercicio 2025 se extingue o se suspende una de las pensiones
concurrentes, la pensión o pensiones que permanezcan en vigor mantendrán su cuantía
si no se hubieran minorado por aplicación del límite máximo correspondiente. De
haberse minorado alguna de ellas, se recalculará su cuantía hasta reconocerle el importe
que le hubiera correspondido en 2025 de no existir concurrencia con la pensión
extinguida o suspendida.
4. En las pensiones de viudedad de Clases Pasivas del Estado, los incrementos por
hijos o hijas que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de
junio, sobre mejora de Clases Pasivas, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1981, no se computarán, en
ningún caso, a efectos de la aplicación del referido límite.
5. Si en el momento del señalamiento inicial, los organismos o entidades
competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que
correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con carácter
provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso,
la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por la persona titular de la
pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de
pensión.
cve: BOE-A-2025-999
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 19
Miércoles 22 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 8806
A tal efecto, si todas las pensiones se hubieran causado simultáneamente, y la suma
de ellas excediera el límite mensual previsto en el apartado 1, se minorarán
proporcionalmente hasta absorber dicho exceso. Si se hubieran causado en fechas
diferentes, cuando la suma exceda el límite mensual señalado se minorará la última
pensión causada o se reconocerá sin efectos económicos cuando la anteriormente
reconocida o la suma de las anteriormente reconocidas, en su caso, hubiera alcanzado
el citado límite. No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores
ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo
dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas
que la persona interesada hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los
efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o
a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si esta fuese posterior.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que las pensiones
concurrentes se han causado simultáneamente cuando los hechos causantes se hayan
producido en la misma fecha, con independencia del momento en el que se dicten las
resoluciones o actos de reconocimiento y de sus correspondientes efectos económicos.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo
del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el
artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1989, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre el
importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento,
procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las
restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite.
Si durante el ejercicio 2025 se extingue o se suspende una de las pensiones
concurrentes, la pensión o pensiones que permanezcan en vigor mantendrán su cuantía
si no se minoraron con el límite del apartado 1. De haberse minorado alguna de ellas, se
procederá a recalcular su cuantía hasta situarla en el importe que le hubiera
correspondido en 2025 de no existir concurrencia con la pensión extinguida o
suspendida.
3. Cuando durante el año 2025 se cause una pensión pública en favor de quien ya
estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas causadas antes de 1 de enero
de 2025, la suma del importe de todas ellas no podrá superar el límite establecido en el
apartado 1. A tal efecto, la cuantía de la pensión causada en 2025 estará limitada en la
diferencia entre el importe mensual de la pensión o pensiones en vigor en 2024, una vez
revalorizadas, y la cuantía a que se refiere el apartado 1.
Si durante el ejercicio 2025 se extingue o se suspende una de las pensiones
concurrentes, la pensión o pensiones que permanezcan en vigor mantendrán su cuantía
si no se hubieran minorado por aplicación del límite máximo correspondiente. De
haberse minorado alguna de ellas, se recalculará su cuantía hasta reconocerle el importe
que le hubiera correspondido en 2025 de no existir concurrencia con la pensión
extinguida o suspendida.
4. En las pensiones de viudedad de Clases Pasivas del Estado, los incrementos por
hijos o hijas que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de
junio, sobre mejora de Clases Pasivas, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1981, no se computarán, en
ningún caso, a efectos de la aplicación del referido límite.
5. Si en el momento del señalamiento inicial, los organismos o entidades
competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que
correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con carácter
provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso,
la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por la persona titular de la
pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de
pensión.
cve: BOE-A-2025-999
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 19