Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Gas natural. (BOE-A-2025-985)
Resolución de 13 de enero de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la capacidad asignada y disponible en los almacenamientos subterráneos básicos de gas natural para el período comprendido entre el 1 de abril de 2025 y el 31 de marzo de 2026.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Martes 21 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 8712
El apartado «a» incluye el volumen de almacenamiento máximo necesario para
alcanzar la obligación de llenado del 90 % de los almacenamientos subterráneos el 1 de
noviembre de 2025, obligación impuesta en el artículo 6.bis del Reglamento (UE)
2017/1938, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre
medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el
Reglamento (UE) número 994/2010. Esta capacidad de almacenamiento se asignará a
los sujetos obligados en función de sus días de ventas y consumos firmes, conforme lo
dispuesto en el artículo 4 de la Orden TED/72/2023, de 26 de enero, por la que se
desarrollan los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación de
mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural.
Tercero.
Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad podrán
substituir parte de las existencias de gas natural en los almacenamientos subterráneos
por gas natural licuado (GNL), almacenado en plantas de regasificación nacionales,
conforme lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Orden TED/72/2023, de 26 de enero.
Conforme a lo dispuesto el artículo 5.1 de la citada orden, en el momento del envío
de la solicitud de capacidad, el usuario informará de la cantidad de GNL almacenado en
plantas nacionales que empleará en el cumplimiento de esta obligación. No se asignará
capacidad primaria de almacenamiento correspondiente a este volumen de GNL
previsto.
La capacidad de almacenamiento subterráneo asignada de manera directa solo
podrá emplearse para el cumplimiento de esta obligación, ya sea propia o de terceros. El
titular deberá renunciar a la capacidad asignada de manera directa correspondiente al
volumen no destinado a tal fin. En esta situación, se procederá según lo dispuesto en el
artículo 38: «Mecanismo de renuncia de capacidad» de la Circular 8/2019, de 12 de
diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se
establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el
sistema de gas natural.
Cuarto.
Una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo 7.º de la Orden
ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, el Gestor Técnico del Sistema hará públicas las
cifras definitivas de la capacidad de almacenamiento asignada y la capacidad disponible
para adjudicar mediante los procedimientos de subasta establecidos en la
Circular 8/2019, de 12 de diciembre.
Quinto.
Contra la presente resolución, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y
siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, puede interponerse recurso de alzada ante la
Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su
publicación.
Madrid, 13 de enero de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas,
Manuel García Hernández.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-985
Verificable en https://www.boe.es
La presente resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Núm. 18
Martes 21 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 8712
El apartado «a» incluye el volumen de almacenamiento máximo necesario para
alcanzar la obligación de llenado del 90 % de los almacenamientos subterráneos el 1 de
noviembre de 2025, obligación impuesta en el artículo 6.bis del Reglamento (UE)
2017/1938, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, sobre
medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el
Reglamento (UE) número 994/2010. Esta capacidad de almacenamiento se asignará a
los sujetos obligados en función de sus días de ventas y consumos firmes, conforme lo
dispuesto en el artículo 4 de la Orden TED/72/2023, de 26 de enero, por la que se
desarrollan los procedimientos necesarios para el cumplimiento de la obligación de
mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de gas natural.
Tercero.
Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mínimas de seguridad podrán
substituir parte de las existencias de gas natural en los almacenamientos subterráneos
por gas natural licuado (GNL), almacenado en plantas de regasificación nacionales,
conforme lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Orden TED/72/2023, de 26 de enero.
Conforme a lo dispuesto el artículo 5.1 de la citada orden, en el momento del envío
de la solicitud de capacidad, el usuario informará de la cantidad de GNL almacenado en
plantas nacionales que empleará en el cumplimiento de esta obligación. No se asignará
capacidad primaria de almacenamiento correspondiente a este volumen de GNL
previsto.
La capacidad de almacenamiento subterráneo asignada de manera directa solo
podrá emplearse para el cumplimiento de esta obligación, ya sea propia o de terceros. El
titular deberá renunciar a la capacidad asignada de manera directa correspondiente al
volumen no destinado a tal fin. En esta situación, se procederá según lo dispuesto en el
artículo 38: «Mecanismo de renuncia de capacidad» de la Circular 8/2019, de 12 de
diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se
establece la metodología y condiciones de acceso y asignación de capacidad en el
sistema de gas natural.
Cuarto.
Una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo 7.º de la Orden
ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, el Gestor Técnico del Sistema hará públicas las
cifras definitivas de la capacidad de almacenamiento asignada y la capacidad disponible
para adjudicar mediante los procedimientos de subasta establecidos en la
Circular 8/2019, de 12 de diciembre.
Quinto.
Contra la presente resolución, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y
siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, puede interponerse recurso de alzada ante la
Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su
publicación.
Madrid, 13 de enero de 2025.–El Director General de Política Energética y Minas,
Manuel García Hernández.
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cve: BOE-A-2025-985
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La presente resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».