Comunidad Foral de Navarra. I. Disposiciones generales. Medidas tributarias. (BOE-A-2025-719)
Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 6839
contributiva que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere
el artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá
practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual
fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el
complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto
refundido, y la cantidad de 14.490 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de
jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia
negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su
caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 14.490 euros.
3.º En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad
familiar, para poder practicar la deducción ningún miembro de ésta deberá estar
obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio; y, además,
las rentas de la unidad familiar, incluidas las exentas, sumadas a la pensión de
jubilación y a la propia deducción, no podrán superar la cantidad de 28.980 euros.
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso
disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su
caso.
Para determinar el límite de rentas establecido en el párrafo anterior, no se
incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la
vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo
de exclusión social.
2. Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva sin
derecho a complementos por mínimos.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que
perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de
que se trate e inferior a la cantidad de 14.490 euros, podrá practicar una
deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida,
incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del
mencionado texto refundido, y la citada cantidad de 14.490 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de
jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia
negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas incluido en su
caso el complemento por maternidad y la cantidad de 14.490 euros.
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no
esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y
además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la
exentas, que, sumadas a la pensión de jubilación y a la propia deducción,
supongan una cantidad total superior a 21.619,59 euros.
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso
disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su
caso.
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad
familiar, para poder practicar la deducción ningún miembro de ésta deberá estar
obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio; y, además,
el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 28.980 euros y se
referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en
los términos establecidos en el segundo párrafo.
Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no
se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de
la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en
riesgo de exclusión social.
cve: BOE-A-2025-719
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 15
Viernes 17 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 6839
contributiva que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere
el artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá
practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual
fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el
complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto
refundido, y la cantidad de 14.490 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de
jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia
negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su
caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 14.490 euros.
3.º En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad
familiar, para poder practicar la deducción ningún miembro de ésta deberá estar
obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio; y, además,
las rentas de la unidad familiar, incluidas las exentas, sumadas a la pensión de
jubilación y a la propia deducción, no podrán superar la cantidad de 28.980 euros.
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso
disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su
caso.
Para determinar el límite de rentas establecido en el párrafo anterior, no se
incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la
vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo
de exclusión social.
2. Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva sin
derecho a complementos por mínimos.
1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que
perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de
que se trate e inferior a la cantidad de 14.490 euros, podrá practicar una
deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida,
incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del
mencionado texto refundido, y la citada cantidad de 14.490 euros.
2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de
jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia
negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas incluido en su
caso el complemento por maternidad y la cantidad de 14.490 euros.
3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no
esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y
además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la
exentas, que, sumadas a la pensión de jubilación y a la propia deducción,
supongan una cantidad total superior a 21.619,59 euros.
En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso
disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su
caso.
En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad
familiar, para poder practicar la deducción ningún miembro de ésta deberá estar
obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio; y, además,
el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 28.980 euros y se
referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en
los términos establecidos en el segundo párrafo.
Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no
se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de
la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en
riesgo de exclusión social.
cve: BOE-A-2025-719
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Núm. 15