Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2025-435)
Orden APA/1528/2024, de 20 de diciembre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones hortícolas en ciclos sucesivos, en la península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, comprendido en el Plan correspondiente de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 8
Jueves 9 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 4636
10. Producciones ecológicas: aquéllas que cumplan los requisitos establecidos en
el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre producción y
etiquetado de los productos ecológicos, y estén inscritas en un consejo regulador, comité
de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por
la autoridad competente de su comunidad autónoma.
11. Recolección: operación por la cual las producciones objeto del seguro es
separada del resto de la planta o del terreno de cultivo.
12. Reposición: la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la
parcela dañada u otras parcelas, a consecuencia de siniestros cubiertos en la
declaración de seguro en las primeras fases de desarrollo del cultivo.
Se considera que es posible hacer la reposición cuando no suponga cambio en el
ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.
13. Semana a efectos del seguro: periodo de siete días consecutivos, comenzando
el lunes y finalizando el domingo. Las semanas se numeran comenzando por la primera
del año que se corresponde con aquélla que incluye el día 4 de enero.
14. Sobremadurez: estado de la producción cuando ha sobrepasado su madurez
comercial, presentando alteraciones o desórdenes fisiológicos, pudiendo manifestarse al
tacto (falta de consistencia, rugosidad, aspereza), o al gusto (modificación de sus
características organolépticas típicas).
15. Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas
de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y
transcurrido el período de carencia.
Artículo 3.
Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra
directa.
b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de
la misma y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir
las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
d) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento que se
considere oportunos.
e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento
del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza
mayor.
g) Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura
ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su
cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola
ecológica.
Artículo 4. Condiciones formales del seguro.
1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de
producciones que posea de la misma clase, cumplimentando declaraciones de seguro
distintas para cada una de las clases que aseguren.
Excepcionalmente, el tomador o asegurado, podrá pactar con Agrupación Española de
Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (AGROSEGURO), la
realización de más de una declaración de seguro por clase de cultivo.
cve: BOE-A-2025-435
Verificable en https://www.boe.es
Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice
deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la
producción fijada en la declaración del seguro.
Núm. 8
Jueves 9 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 4636
10. Producciones ecológicas: aquéllas que cumplan los requisitos establecidos en
el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre producción y
etiquetado de los productos ecológicos, y estén inscritas en un consejo regulador, comité
de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por
la autoridad competente de su comunidad autónoma.
11. Recolección: operación por la cual las producciones objeto del seguro es
separada del resto de la planta o del terreno de cultivo.
12. Reposición: la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la
parcela dañada u otras parcelas, a consecuencia de siniestros cubiertos en la
declaración de seguro en las primeras fases de desarrollo del cultivo.
Se considera que es posible hacer la reposición cuando no suponga cambio en el
ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.
13. Semana a efectos del seguro: periodo de siete días consecutivos, comenzando
el lunes y finalizando el domingo. Las semanas se numeran comenzando por la primera
del año que se corresponde con aquélla que incluye el día 4 de enero.
14. Sobremadurez: estado de la producción cuando ha sobrepasado su madurez
comercial, presentando alteraciones o desórdenes fisiológicos, pudiendo manifestarse al
tacto (falta de consistencia, rugosidad, aspereza), o al gusto (modificación de sus
características organolépticas típicas).
15. Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas
de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y
transcurrido el período de carencia.
Artículo 3.
Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra
directa.
b) Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
c) Realización adecuada de la siembra o trasplante, atendiendo a la oportunidad de
la misma y densidad de siembra o plantación. La semilla o planta utilizada deberá reunir
las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
d) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento que se
considere oportunos.
e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento
del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza
mayor.
g) Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura
ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su
cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola
ecológica.
Artículo 4. Condiciones formales del seguro.
1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de
producciones que posea de la misma clase, cumplimentando declaraciones de seguro
distintas para cada una de las clases que aseguren.
Excepcionalmente, el tomador o asegurado, podrá pactar con Agrupación Española de
Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (AGROSEGURO), la
realización de más de una declaración de seguro por clase de cultivo.
cve: BOE-A-2025-435
Verificable en https://www.boe.es
Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice
deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la
producción fijada en la declaración del seguro.