Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Pesca marítima. (BOE-A-2025-179)
Orden APA/1513/2024, de 30 de diciembre, por la que se modifican los anexos VI y X del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 4

Sábado 4 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 2825

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Orden APA/1513/2024, de 30 de diciembre, por la que se modifican los
anexos VI y X del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula
el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales.

El Reglamento (UE) núm. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11
de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los
Reglamentos (CE) núm. 1954/2003 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, y se derogan
los Reglamentos (CE) núm. 2371/2002 y (CE) núm. 639/2004 del Consejo y la
Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivos fundamentales garantizar que
la pesca y la acuicultura sean medioambiental, social y económicamente sostenibles a
largo plazo, y que se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar
beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de
productos alimenticios. Por tanto, contribuye a lograr un nivel de vida adecuado para el
sector pesquero, incluido el sector de la pesca artesanal, a pequeña escala y costera, a
la vez que a la disponibilidad de los suministros de alimentos y aportando beneficios en
materia de empleo. Así, en concreto, entre las medidas para la conservación y
explotación sostenible de los recursos biológicos marinos, el artículo 7.1.j) permite la
adopción de diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran las características
de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización, así como las limitaciones o
prohibiciones en la utilización de determinados artes de pesca y en las actividades
pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos.
Por su parte, el Reglamento (UE) núm. 2019/1241 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la
protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican
los Reglamentos (CE) núm. 1967/2006 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo y los
Reglamentos (UE) núm. 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472
y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los
Reglamentos (CE) núm. 894/97, (CE) núm. 850/98, (CE) núm. 2549/2000, (CE)
núm. 254/2002, (CE) núm. 812/2004 y (CE) núm. 2187/2005 del Consejo, determina,
entre otros aspectos, las características técnicas de las redes de pesca, las dimensiones
de sus mallas, las especies objetivo y las condiciones de empleo de los diferentes artes
de pesca en las aguas comunitarias, y señala que las medidas técnicas contribuirán,
entre otros objetivos, a optimizar los patrones de explotación para proteger a los
juveniles y los peces reproductores de recursos biológicos marinos, fomentando la
selectividad de las artes de pesca.
Por otro lado, el Reglamento (CE) núm. 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre
de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos
pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE)
núm. 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1626/94, regula las características
técnicas con que deben utilizarse determinados artes de pesca en el Mediterráneo y las
condiciones en que pueden desarrollarse estas pesquerías.
En el ámbito nacional, el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula
el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, estableció una regulación clara de
las modalidades de pesca para los distintos caladeros nacionales. En particular, se
establecen los fondos mínimos a partir de los cuales pueden faenar los buques de
arrastre del caladero Mediterráneo, señalando en el apartado 3 de su artículo 15 que la
pesca de arrastre de fondo sólo podrá ejercerse en fondos superiores a la isóbata
de 50 metros. No obstante, en ese mismo apartado se prevén una serie de excepciones
a esos fondos mínimos, de acuerdo a la zonificación establecida en el anexo VI de dicho

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