Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-77)
Texto enmendado de los Anejos A y B del Acuerdo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR 2025) con las Enmiendas adoptadas durante las sesiones 111.ª, 112.ª, 113.ª, 114.ª y 115.ª del Grupo de trabajo de transportes de mercancías peligrosas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 1110
CAPÍTULO 1.5
DEROGACIONES
1.5.1.1
1.5.1.2
1.5.1.3
1.5.2
1
Derogaciones temporales
Conforme al párrafo 3 del artículo 4 del ADR, las autoridades competentes de las Partes
contratantes podrán acordar directamente entre ellas autorizar determinados transportes en su
territorio en derogación temporal de las disposiciones del ADR, con la condición, sin embargo, de
que la seguridad no sea comprometida. Estas derogaciones deberán ser comunicadas por la
autoridad que ha tomado la iniciativa de la derogación particular a la secretaría de la Comisión
Económica de Naciones Unidas para Europa, que las pondrá en conocimiento de las Partes
contratantes1.
NOTA: La "autorización especial" de acuerdo con 1.7.4 no se considera una derogación temporal
según la presente sección.
La duración de la derogación temporal no deberá superar los cinco años a contar a partir de la fecha
de su entrada en vigor. La derogación temporal caducará automáticamente en el momento de la
entrada en vigor de una modificación pertinente del ADR.
Los transportes en base a derogaciones temporales serán transportes según el ADR.
(Reservado).
Nota de la secretaría: los acuerdos particulares concebidos en virtud del presente capítulo podrán ser consultados en la página de internet
de la secretaría de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa (http://unece.org/adr-multilateral-agreements).
cve: BOE-A-2025-77
Verificable en https://www.boe.es
1.5.1
Núm. 3
Viernes 3 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 1110
CAPÍTULO 1.5
DEROGACIONES
1.5.1.1
1.5.1.2
1.5.1.3
1.5.2
1
Derogaciones temporales
Conforme al párrafo 3 del artículo 4 del ADR, las autoridades competentes de las Partes
contratantes podrán acordar directamente entre ellas autorizar determinados transportes en su
territorio en derogación temporal de las disposiciones del ADR, con la condición, sin embargo, de
que la seguridad no sea comprometida. Estas derogaciones deberán ser comunicadas por la
autoridad que ha tomado la iniciativa de la derogación particular a la secretaría de la Comisión
Económica de Naciones Unidas para Europa, que las pondrá en conocimiento de las Partes
contratantes1.
NOTA: La "autorización especial" de acuerdo con 1.7.4 no se considera una derogación temporal
según la presente sección.
La duración de la derogación temporal no deberá superar los cinco años a contar a partir de la fecha
de su entrada en vigor. La derogación temporal caducará automáticamente en el momento de la
entrada en vigor de una modificación pertinente del ADR.
Los transportes en base a derogaciones temporales serán transportes según el ADR.
(Reservado).
Nota de la secretaría: los acuerdos particulares concebidos en virtud del presente capítulo podrán ser consultados en la página de internet
de la secretaría de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa (http://unece.org/adr-multilateral-agreements).
cve: BOE-A-2025-77
Verificable en https://www.boe.es
1.5.1