Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-76)
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 3

Viernes 3 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 889

CAPÍTULO II
Modificación de leyes procesales
Artículo 20. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada mediante el Real Decreto de 14 de
septiembre de 1882, queda modificada como sigue:
Uno.

Se modifica el artículo 14 que queda redactado como sigue:

«Artículo 14.

1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, la Sección de
Instrucción de los Tribunales de Instancia, salvo que corresponda a las secciones
con competencia en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la
infancia y la adolescencia de conformidad con los números 5 y 6 de este artículo.
2. Para la instrucción de las causas, la Sección de Instrucción del Tribunal de
Instancia del partido en que el delito se hubiere cometido, o las Secciones del
Tribunal de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer o de
violencia contra la infancia y la adolescencia, o el Juez Central de Instrucción
respecto de los delitos que la Ley determine.
3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley
señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de
multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza,
bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas no
exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales,
imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión
del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos, la Sección de lo
Penal del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el delito fue cometido,
o las secciones con competencia para el enjuiciamiento en materia de violencia
sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la adolescencia, en su caso, o el
Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la
competencia de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia con
competencia en materia de guardia del lugar de comisión del delito para dictar
sentencia de conformidad, o de las secciones con competencia en la instrucción
en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la infancia y la
adolescencia competentes, en su caso, en los términos establecidos en el
artículo 801, así como de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de
Instancia competentes para dictar sentencia.
No obstante, en los delitos comprendidos en el título VIII del libro II del Código
Penal, a los solos efectos de determinar la competencia para el enjuiciamiento, se
tendrán en cuenta únicamente las penas de prisión o de multa, correspondiendo a
la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de la circunscripción donde el
delito fue cometido, o a las Secciones de los Tribunales de Instancia con
competencia en materia de violencia sobre la mujer o de violencia contra la
infancia y la adolescencia correspondiente a la circunscripción de las Secciones
de Instrucción de los Tribunales de Instancia con competencia en estos delitos, en
su caso, el conocimiento y fallo de los delitos para los que la ley señale pena
privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa
cualquiera que sea su cuantía.
4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la
Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la

cve: BOE-A-2025-76
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Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las
leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes: