Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-47)
Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXV Convenio colectivo del sector de la banca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Miércoles 1 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 664
Esta Comisión estará compuesta por un máximo de 12 miembros, de los cuales cada
una de las partes signatarias designará un máximo de 6; al menos 2 de los miembros
designados por cada parte deberán haber pertenecido a la Comisión Negociadora de
convenio.
En los treinta días siguientes a su constitución, la Comisión aprobará su propio
reglamento, en el que, entre otros aspectos se regulará con la mayor precisión, todo lo
referente a secretaría, convocatorias y reuniones.
Solicitada la convocatoria por cualquiera de las dos partes de dicha Comisión, ésta
deberá reunirse y resolver en el plazo máximo de quince días hábiles.
Serán funciones de esta Comisión Paritaria, las siguientes:
1. Informar a la Autoridad Laboral y/o judicial, si procede, sobre cuantas cuestiones
se susciten acerca de la interpretación de este convenio.
2. Ejercer funciones de arbitraje y mediación en las cuestiones sometidas por las
partes a su consideración.
3. Vigilar el cumplimiento de lo pactado en el presente convenio colectivo.
4. Conocer y decidir sobre las cuestiones que se susciten en las siguientes
materias:
5. Desarrollar funciones de interpretación, gestión o, en su caso, administración del
convenio durante su vigencia, según el procedimiento previsto en la normativa laboral
vigente.
6. Analizar la correcta aplicación del Convenio en torno a los contenidos y principios
de igualdad, estudiar la evolución de la igualdad de oportunidades en el sector, tratar
políticas activas que eliminen las discriminaciones que pudieran detectarse o la quiebra
de la igualdad de trato y oportunidades.
7. Además de las funciones anteriormente establecidas, esta Comisión Paritaria
adecuará desde su constitución su funcionamiento a la normativa legal vigente en cada
momento, incluyendo las funciones y competencias que dicha normativa estableciera.
8. Dentro de la Comisión Paritaria, los acuerdos se adoptarán por mayoría de los
miembros de cada una de las dos representaciones, si bien, y por lo que respecta a la
representación sindical, el voto será ponderado en función de la representatividad de
cada Sindicato en la mesa negociadora, del convenio. Las representaciones presentes
en la Comisión deberán guardar el debido deber de sigilo respecto a la información a la
que tenga acceso, y los acuerdos quedarán reflejados en un acta sucinta que habrán de
suscribir todos los asistentes a la reunión. De dicha acta se facilitará copia a las
Entidades consultantes y a la Representación Legal de las Personas Trabajadoras de la
Empresa.
9. Si surgieran discrepancias en el seno de la Comisión Paritaria que impidan la
adopción de acuerdos en materias objeto de su ámbito de decisión, ambas
representaciones podrán, de mutuo acuerdo, someter a mediación o arbitraje la cuestión
sobre la que se tenga la discrepancia.
10. Para la validez de los acuerdos se requerirá la presencia de la totalidad de los
miembros de la Comisión.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-47
Verificable en https://www.boe.es
a) Aplicación e interpretación del convenio colectivo de acuerdo con lo establecido
en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos de conflicto colectivo
relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir esta comisión
paritaria con carácter previo al planteamiento formal del conflicto.
b) Resolver las discrepancias que surjan tras el periodo de consultas para la no
aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de
los Trabajadores, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
Núm. 1
Miércoles 1 de enero de 2025
Sec. III. Pág. 664
Esta Comisión estará compuesta por un máximo de 12 miembros, de los cuales cada
una de las partes signatarias designará un máximo de 6; al menos 2 de los miembros
designados por cada parte deberán haber pertenecido a la Comisión Negociadora de
convenio.
En los treinta días siguientes a su constitución, la Comisión aprobará su propio
reglamento, en el que, entre otros aspectos se regulará con la mayor precisión, todo lo
referente a secretaría, convocatorias y reuniones.
Solicitada la convocatoria por cualquiera de las dos partes de dicha Comisión, ésta
deberá reunirse y resolver en el plazo máximo de quince días hábiles.
Serán funciones de esta Comisión Paritaria, las siguientes:
1. Informar a la Autoridad Laboral y/o judicial, si procede, sobre cuantas cuestiones
se susciten acerca de la interpretación de este convenio.
2. Ejercer funciones de arbitraje y mediación en las cuestiones sometidas por las
partes a su consideración.
3. Vigilar el cumplimiento de lo pactado en el presente convenio colectivo.
4. Conocer y decidir sobre las cuestiones que se susciten en las siguientes
materias:
5. Desarrollar funciones de interpretación, gestión o, en su caso, administración del
convenio durante su vigencia, según el procedimiento previsto en la normativa laboral
vigente.
6. Analizar la correcta aplicación del Convenio en torno a los contenidos y principios
de igualdad, estudiar la evolución de la igualdad de oportunidades en el sector, tratar
políticas activas que eliminen las discriminaciones que pudieran detectarse o la quiebra
de la igualdad de trato y oportunidades.
7. Además de las funciones anteriormente establecidas, esta Comisión Paritaria
adecuará desde su constitución su funcionamiento a la normativa legal vigente en cada
momento, incluyendo las funciones y competencias que dicha normativa estableciera.
8. Dentro de la Comisión Paritaria, los acuerdos se adoptarán por mayoría de los
miembros de cada una de las dos representaciones, si bien, y por lo que respecta a la
representación sindical, el voto será ponderado en función de la representatividad de
cada Sindicato en la mesa negociadora, del convenio. Las representaciones presentes
en la Comisión deberán guardar el debido deber de sigilo respecto a la información a la
que tenga acceso, y los acuerdos quedarán reflejados en un acta sucinta que habrán de
suscribir todos los asistentes a la reunión. De dicha acta se facilitará copia a las
Entidades consultantes y a la Representación Legal de las Personas Trabajadoras de la
Empresa.
9. Si surgieran discrepancias en el seno de la Comisión Paritaria que impidan la
adopción de acuerdos en materias objeto de su ámbito de decisión, ambas
representaciones podrán, de mutuo acuerdo, someter a mediación o arbitraje la cuestión
sobre la que se tenga la discrepancia.
10. Para la validez de los acuerdos se requerirá la presencia de la totalidad de los
miembros de la Comisión.
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cve: BOE-A-2025-47
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a) Aplicación e interpretación del convenio colectivo de acuerdo con lo establecido
en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores. En los supuestos de conflicto colectivo
relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir esta comisión
paritaria con carácter previo al planteamiento formal del conflicto.
b) Resolver las discrepancias que surjan tras el periodo de consultas para la no
aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de
los Trabajadores, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.