Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-47)
Resolución de 20 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XXV Convenio colectivo del sector de la banca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1

Miércoles 1 de enero de 2025

Sec. III. Pág. 660

similar carácter con independencia de la designación formal que este tipo de
retribuciones tenga en cada Empresa.
3. En el caso de las personas trabajadoras que no hubieran prestado servicios en la
totalidad del periodo, bien del año precedente o bien del año de aplicación, se empleará
un criterio de proporcionalidad teórica para anualizar los salarios del ejercicio
correspondiente partiendo de los días trabajados en cada año, con la finalidad de que la
Retribución bruta fija ordinaria anual de cada uno de los dos años considerados resulte
homogénea a los exclusivos efectos de su comparación.
En el supuesto de las personas trabajadoras que por causas de nacimiento (que
comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses), excedencia por cuidado de
menor o de familiar dependiente, incapacidad temporal o ejercicio del derecho de huelga,
hubieran tenido situaciones de baja laboral que hubieran dado lugar a la suspensión del
contrato de trabajo y/o a tener más de una entidad pagadora en una parte de los dos
años considerados, se deberán tener en cuenta las percepciones teóricas que hubieran
recibido de la Empresa de no haber mediado aquella circunstancia, de modo que la
Retribución bruta fija ordinaria anual correspondiente a cada uno de los años pueda ser
comparable.
En el caso particular de los nuevos ingresos, la cuantía única garantizada se
calculará proporcionalmente al número de días trabajados en el año precedente.
4. En los supuestos de sanción, contemplados en el artículo 71 del Convenio
Colectivo de Banca, que conlleven repercusión económica por pérdida temporal o
definitiva de nivel o suspensión de empleo y sueldo, se deberá llevar a cabo un análisis
individualizado de modo que el comparable entre los dos ejercicios (actual y precedente)
se realizará de modo teórico y sin que la aplicación de esta disposición pueda suponer
una doble sanción. Para ello, se considerará la Retribución bruta fija ordinaria anual
«teórica» que le hubiera correspondido de no mediar la sanción, a fin de que la
Retribución bruta fija ordinaria anual correspondiente a cada uno de los años pueda ser
comparable.
5. La citada disposición de «cuantía anual mínima garantizada» no constituye un
pago único, con la única excepción de los supuestos de regularización por ajustes
necesarios a los que se refiere el párrafo siguiente. En consecuencia, las cuantías
mínimas referidas en las tablas siguientes de importe anualizado tendrán el efecto de
una menor reducción o de una mejora, según los casos, en los complementos
voluntarios percibidos en los pagos recurrentes mensuales ordinarios y extraordinarios,
en su caso, atendiendo a las prácticas retributivas de cada entidad.
6. Para el cumplimiento de esta obligación, y a efectos única y exclusivamente de
regularización por ajustes necesarios, considerando las dificultades técnicas que plantea
su implementación en las Empresas, éstas dispondrán de un margen temporal de tres
meses desde la entrada en vigor del presente convenio y desde la finalización de cada
uno de los años de aplicación de esta disposición adicional sexta.
En los casos en los que el ajuste sea necesario, la cantidad correspondiente al
mismo se considerará devengada en el año al que corresponda, con independencia de
cual sea la fecha real del abono.

1. Empresas con 17,25 pagas anuales devengadas a 31.12 del año precedente al
de aplicación:
Nivel Cuantía mínima 2024 Cuantía mínima 2025 Cuantía mínima 2026

1

1.719

1.687

861

2

1.497

1.469

750

3

1.278

1.254

641

4

1.222

1.199

612

cve: BOE-A-2025-47
Verificable en https://www.boe.es

Tablas: Cuantía mínima garantizada.