Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Impuestos. (BOE-A-2024-27285)
Orden HAC/1484/2024, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 313
Sábado 28 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 182631
motocicletas eléctricas se diferencian en función de la potencia desarrollada por el motor
expresada en Kw.
En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte,
para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula
que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya
soportada por el medio de transporte usado de que se trate, cuando hubiera estado
previamente matriculado en el extranjero.
Por todo lo anterior procede actualizar para el año 2025 los precios medios de venta
y los porcentajes aplicables a los mismos.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
Tablas de precios medios aplicables.
Las tablas que figuran en los anexos I, II, III, y IV de la Orden HFP/1396/2023, de 26
de diciembre, quedan sustituidas a todos los efectos por las que se recogen en los
anexos I, II, III y IV de esta orden.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación de los precios medios de venta.
Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables
como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Artículo 3. Determinación del valor de los vehículos automóviles, autocaravanas, quads
y motocicletas.
Para la determinación del valor de los vehículos, autocaravanas, quads y
motocicletas ya matriculados, se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el
anexo I de esta orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y,
en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se
recogen en el anexo IV de esta orden.
Artículo 4. Determinación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos
y de las motos náuticas.
Artículo 5. Regla especial para la determinación del valor a los efectos del Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte,
se aplicarán las siguientes reglas:
Primera. A los precios medios que figuran en los anexos I, II y III de esta orden se
le aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso,
cve: BOE-A-2024-27285
Verificable en https://www.boe.es
1. La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se
efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se
tomarán los valores consignados en el anexo II de esta orden, aplicándoseles los
porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta orden, según los años de
utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total
de la embarcación.
2. En el supuesto de las motos náuticas, la fijación de valor se realizará de forma
unitaria y conjunta, sin valoración independiente del casco y motorización, para lo cual se
tomarán los valores consignados en el anexo II de esta orden y se les aplicarán los
porcentajes de la tabla incluida en el anexo III, según los años de utilización y las
instrucciones recogidas en el citado anexo III.
Núm. 313
Sábado 28 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 182631
motocicletas eléctricas se diferencian en función de la potencia desarrollada por el motor
expresada en Kw.
En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte,
para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula
que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya
soportada por el medio de transporte usado de que se trate, cuando hubiera estado
previamente matriculado en el extranjero.
Por todo lo anterior procede actualizar para el año 2025 los precios medios de venta
y los porcentajes aplicables a los mismos.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1.
Tablas de precios medios aplicables.
Las tablas que figuran en los anexos I, II, III, y IV de la Orden HFP/1396/2023, de 26
de diciembre, quedan sustituidas a todos los efectos por las que se recogen en los
anexos I, II, III y IV de esta orden.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación de los precios medios de venta.
Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables
como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Artículo 3. Determinación del valor de los vehículos automóviles, autocaravanas, quads
y motocicletas.
Para la determinación del valor de los vehículos, autocaravanas, quads y
motocicletas ya matriculados, se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el
anexo I de esta orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y,
en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se
recogen en el anexo IV de esta orden.
Artículo 4. Determinación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos
y de las motos náuticas.
Artículo 5. Regla especial para la determinación del valor a los efectos del Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte,
se aplicarán las siguientes reglas:
Primera. A los precios medios que figuran en los anexos I, II y III de esta orden se
le aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso,
cve: BOE-A-2024-27285
Verificable en https://www.boe.es
1. La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se
efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se
tomarán los valores consignados en el anexo II de esta orden, aplicándoseles los
porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta orden, según los años de
utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total
de la embarcación.
2. En el supuesto de las motos náuticas, la fijación de valor se realizará de forma
unitaria y conjunta, sin valoración independiente del casco y motorización, para lo cual se
tomarán los valores consignados en el anexo II de esta orden y se les aplicarán los
porcentajes de la tabla incluida en el anexo III, según los años de utilización y las
instrucciones recogidas en el citado anexo III.