Ministerio de Industria y Turismo. I. Disposiciones generales. Metrología. (BOE-A-2024-27147)
Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del estado de determinados instrumentos de medida.
109 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 180977
Decreto 244/2016, de 3 de junio, o a las directrices del Consejo Superior de
Metrología y/o a las guías de la Comisión de Metrología Legal.
En el caso de registradores de temperatura, si durante la verificación periódica
o después de reparación o modificación, el desfase horario del registrador es
superior a 2 horas, se considerará que la verificación no es favorable.»
Catorce. Se modifica el párrafo tercero del apartado A) del apéndice II del anexo
XII, que queda redactado como sigue:
«Para la realización de los ensayos de simulación de velocidad y distancia, en
su caso, el fabricante facilitará un conjunto de simulación adecuado a cada tipo de
cinemómetro que deberá ir provisto de salidas o tomas de información del tipo bus
CAN, puertos RS 232 o similares, con posibilidad de transmisión de la información
vía radio al centro de verificación para su comparación. En caso de que el
fabricante no pueda facilitar el conjunto de simulación, por motivos técnicamente
justificados, los ensayos podrán ser sustituidos por ensayos en circuitos con
medida de velocidades de hasta 250 km/h.»
Quince. Se modifica el subapartado 3.2 del apéndice I del anexo XV, que queda
redactado como sigue:
«3.2 Error de histéresis. No debe exceder en valor absoluto el error máximo
permitido para temperaturas entre 15 °C y 25 °C, indicado en la tabla 1 de este
apéndice.»
Dieciséis.
Se modifica el anexo XVI, que queda redactado como sigue:
«ANEXO XVI
Instrumentos destinados a medir el contenido en azúcar del mosto de uva,
de los mostos concentrados y de los mostos concentrados rectificados
Apartado 1.
Objeto.
Constituye el objeto de este anexo la regulación del control metrológico del
Estado de los instrumentos destinados a medir el contenido en azúcar del mosto
de uva, de los mostos concentrados y de los mostos concentrados rectificados,
denominados en adelante refractómetros.
Apartado 2.
Fases del control metrológico del Estado.
El control metrológico del Estado establecido en este anexo es el que se
regula en las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de
junio, que se refieren respectivamente a las fases de evaluación de la conformidad
y de instrumentos en servicio.
Fase de evaluación de la conformidad.
La fase de evaluación de la conformidad aplicable para la comercialización y
puesta en servicio de los refractómetros está recogida en el capítulo II de esta
orden.
Los refractómetros objeto de esta orden deberán cumplir los requisitos
esenciales comunes de los instrumentos de medida aplicables del anexo II del
Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, además de los requisitos específicos
incluidos en el apéndice I de este anexo.
cve: BOE-A-2024-27147
Verificable en https://www.boe.es
Apartado 3.
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 180977
Decreto 244/2016, de 3 de junio, o a las directrices del Consejo Superior de
Metrología y/o a las guías de la Comisión de Metrología Legal.
En el caso de registradores de temperatura, si durante la verificación periódica
o después de reparación o modificación, el desfase horario del registrador es
superior a 2 horas, se considerará que la verificación no es favorable.»
Catorce. Se modifica el párrafo tercero del apartado A) del apéndice II del anexo
XII, que queda redactado como sigue:
«Para la realización de los ensayos de simulación de velocidad y distancia, en
su caso, el fabricante facilitará un conjunto de simulación adecuado a cada tipo de
cinemómetro que deberá ir provisto de salidas o tomas de información del tipo bus
CAN, puertos RS 232 o similares, con posibilidad de transmisión de la información
vía radio al centro de verificación para su comparación. En caso de que el
fabricante no pueda facilitar el conjunto de simulación, por motivos técnicamente
justificados, los ensayos podrán ser sustituidos por ensayos en circuitos con
medida de velocidades de hasta 250 km/h.»
Quince. Se modifica el subapartado 3.2 del apéndice I del anexo XV, que queda
redactado como sigue:
«3.2 Error de histéresis. No debe exceder en valor absoluto el error máximo
permitido para temperaturas entre 15 °C y 25 °C, indicado en la tabla 1 de este
apéndice.»
Dieciséis.
Se modifica el anexo XVI, que queda redactado como sigue:
«ANEXO XVI
Instrumentos destinados a medir el contenido en azúcar del mosto de uva,
de los mostos concentrados y de los mostos concentrados rectificados
Apartado 1.
Objeto.
Constituye el objeto de este anexo la regulación del control metrológico del
Estado de los instrumentos destinados a medir el contenido en azúcar del mosto
de uva, de los mostos concentrados y de los mostos concentrados rectificados,
denominados en adelante refractómetros.
Apartado 2.
Fases del control metrológico del Estado.
El control metrológico del Estado establecido en este anexo es el que se
regula en las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de
junio, que se refieren respectivamente a las fases de evaluación de la conformidad
y de instrumentos en servicio.
Fase de evaluación de la conformidad.
La fase de evaluación de la conformidad aplicable para la comercialización y
puesta en servicio de los refractómetros está recogida en el capítulo II de esta
orden.
Los refractómetros objeto de esta orden deberán cumplir los requisitos
esenciales comunes de los instrumentos de medida aplicables del anexo II del
Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, además de los requisitos específicos
incluidos en el apéndice I de este anexo.
cve: BOE-A-2024-27147
Verificable en https://www.boe.es
Apartado 3.