Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27061)
Resolución de 29 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tacoronte, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310

Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180126

En definitiva, la disposición establece una doble prohibición: de autorización de
cualquier instrumento público y de acceso a cualquier registro público; la primera se
aplicará a los instrumentos que pretendan otorgarse con posterioridad a la entrada en
vigor de la norma, y la segunda a los que pretendan acceder a cualquier registro público
con posterioridad a la entrada en vigor de la norma. Por tanto, esta última prohibición se
aplica también (y sobre todo, dada la prohibición de autorizar ningún instrumento) a los
instrumentos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma –a los que
por tanto no afectaba la prohibición de autorización, pero sí la de acceso a cualquier
registro público–.
Queda así vedado el acceso registral a cualquier transmisión que realice una entidad
con el número de identificación fiscal revocado (vid., respecto de una venta extrajudicial
derivada del ejercicio de la acción hipotecaria, la Resolución de este Centro Directivo
de 29 de julio de 2022). Y, precisamente, habida cuenta de los términos en que se
establece la prohibición, es aplicable aunque en el momento del otorgamiento de la
escritura no se hubiera producido todavía esa revocación.
Por ello, solo los medios legales previstos para «rehabilitar» el número de
identificación fiscal de la entidad vendedora pueden permitir la inscripción de la
compraventa. Así, a falta de una imposible actuación de la entidad vendedora para la
rehabilitación de su número de identificación fiscal, cabe un expediente ante la Agencia
Tributaria para obtener dicha, exclusivamente a los efectos de la inscripción del
mencionado título; y, en último término, quedará expedita la vía judicial.
Por tanto, este defecto debe ser confirmado.
7. En cuanto a la suspensión del despecho de la segunda escritura, autorizada el
día 1 de febrero de 2024, no se trata de una calificación negativa del artículo 323 de la
Ley Hipotecaria, sino de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 18 de la citada ley, que señala que «si el título hubiera sido retirado antes de la
inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título
presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la
devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente.
En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la
terminación del plazo de inscripción». Una vez inscrito o caducado el asiento previo, se
procederá, en su caso, a la calificación, por lo que se ha notificado al presentante que el
título presentado no puede ser objeto de calificación hasta que caduque o se inscriba el
título previo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-27061
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Madrid, 29 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X