Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27057)
Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a practicar el asiento de presentación de una instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180092

Según resulta de los asientos del Registro la citada finca registral figura inscrita en
pleno dominio a favor de BTL Spain Residential Acquisitions SL –Unipersonal–, por título
de compra que hizo a Bankia, SA, quien a su vez había adquirido la finca por
adjudicación en un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria seguido contra doña
P. V. L., doña F. L. P. doña M. E. L. V. y don R. L. L. C.
En relación a la citada finca figura presentada en el Libro Diario 2024, bajo el
asiento 3875 y encontrándose pendiente de calificación y despacho copia autorizada
electrónica de la escritura otorgada en Madrid el 7 de noviembre de 2024 ante dicho
Notario, protocolo n.º 4662, por la que se deja sin efecto la transmisión realizada en
virtud de las escrituras otorgadas en Madrid, el 18 de diciembre de 2019 ante el notario
Antonio Morenés Giles, n.º 3915, el 26 de junio de 2020 ante el notario Manuel Richi
Alberti n.º 1588 y el 24 de noviembre de 2020 ante el notario Manuel Richi Alberti
n.º 3066 de protocolo, por las que “Bankia SA”, hoy “Caixabank SA”, vendió a la
sociedad “BTL Spain Residential Acquisitions SL unipersonal”, entre otras, la citada finca
n.º: 6331 de este Registro.
Consultados los índices, actualmente no figura ningún derecho inscrito sobre las
fincas de este Registro a favor de la solicitante.
Fundamentos de Derecho:
Vistos los artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 420 de su Reglamento no se considera
posible presentar en el Libro Diario la documentación recibida, por no ser susceptible de
causar inscripción ni mutación jurídico real alguna.
La aportación de un título formal y la solicitud de inscripción (artículo 6 LH) da lugar a
una operación registral: la práctica del asiento de presentación en el Libro Diario, que es
un breve extracto del documento. Ahora bien, la práctica del asiento de presentación no
tiene carácter inmediato o mecánico con la sola aportación del título correspondiente en
el Registro. Las importantes consecuencias que conlleva la extensión del asiento de
presentación determinan que el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto
de decidir si procede o no su efectiva presentación al Diario. En este momento inicial, el
registrador debe limitarse exclusivamente a comprobar que concurren los requisitos que
nuestro ordenamiento establece para que un documento pueda acceder al Libro Diario.
Si se cumplen estos requisitos ha de practicarse el asiento de presentación, aunque se
pueda ya observar que existe algún defecto que en su momento provocará la negativa a
practicar la anotación o inscripción definitiva del título.
Conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 420 del Reglamento
Hipotecario, no se presentan en el Diario los documentos que por su naturaleza,
contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna. (Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de mayo de 2016).
Respecto del último apartado del artículo 420 RH, dicho Centro Directivo ha señalado
reiteradamente (por todas, R. de 4 y de 12 de junio de 2018) que “la negativa a la
práctica del asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya
constancia registral se pretende sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al
Registro (…). Por tanto, sólo en aquellos casos en los que el propio presentante
manifieste que su objetivo no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en
los que de una forma evidente resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento,
cabría denegar la presentación”. En aplicación de esta doctrina, la Dirección General no
ha admitido la aportación de una copia del escrito de interposición de demanda en juicio
declarativo de derechos. Se considera necesario que el letrado de la Administración de
Justicia dicte un decreto admitiendo la demanda y dando traslado al demandado para
que conteste en el plazo de veinte días. Por lo tanto será este documento judicial
acompañando en su caso del escrito de demanda, el que deba presentarse a efectos de
acreditar la interposición de la demanda. (R. de 20 de julio de 2016).
A la vista de lo anteriormente expuesto, se considera imposible de manera palmaria
e indudable que el documento aportado por la interesada pueda tener acceso al
Registro, puesto que por su contenido no produce modificación jurídico real alguna

cve: BOE-A-2024-27057
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Núm. 310