Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27058)
Resolución de 28 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
7 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024

Sec. III. Pág. 180098

de aceptar o repudiar la herencia de su hermana doña M. M. P. L., haciendo uso de este
derecho renuncia en este acto a la herencia de su hermana”.
3.º En escritura autorizada por el notario de Elche, don Francisco-José Tornel
López, el 19 de abril de 2024, protocolo 1.583 que se acompaña, se subsana la anterior,
alegándose error material por redacción errónea, D. J. M. P. L., acepta la herencia de su
hermana y se adjudica una cuarta parte de la finca registral 4634 de este registro por
herencia de la misma.
Fundamentos de Derecho:
Art.º 18 de la Ley Hipotecaria. “Los Registradores calificarán, bajo su
responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,
en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la
validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte
de ellas y de los asientos del Registro.”
1.º Debe acreditarse el fallecimiento de doña M. M. P. L., y acompañarse –como ya
advirtió la notario autorizante–, su título sucesorio que, según se hizo constar en la
escritura calificada, es el acta autorizada también, por la notario de Alicante, doña María
de los Reyes Sánchez Moreno, el 3 de septiembre de 2019, protocolo 887.
Art.º 14 de la Ley Hipotecaria. “El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del
registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración
de heredero abintestato, y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor
del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el
capítulo VI del Reglamento (UE) número 650/2012…”.
Art.º 33 del Reglamento Hipotecaria. “Se entenderá por título, para los efectos de la
inscripción, el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su
derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe, en cuanto
al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o
mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite”.
Art.º 34 del Reglamento Hipotecaria. “Se considerarán documentos auténticos para
los efectos de la Ley los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento
practicable, estén expedidos por el Gobierno o por Autoridad o funcionario competente
para darlos y deban hacer fe por sí solos”.
Artículo 76 del Reglamento Hipotecario. “En la inscripción de bienes adquiridos por
herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha
del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del
Registro de Actos de Última Voluntad…”.
Artículo 78 del Reglamento Hipotecario. “En los casos de los dos últimos artículos
anteriores se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los
certificados que se indican en los mismos…”.
2.º De conformidad con lo dispuesto el artículo Artículo [sic] 997 del Código Civil
“La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no
podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el
consentimiento, o apareciese un testamento desconocido”.
Dada la claridad de las manifestaciones contenidas en uno y otro título y el lapso de
tiempo transcurrido entre los mismos, lo que se desprende de la pretendida subsanación,
es que estamos ante un cambio en la voluntad del heredero, que con fecha 7 de agosto
de 2020 decide renunciar a la herencia de su hermana y con fecha 19 de abril de 2024
decide aceptarla.
Estaríamos, pues, ante un supuesto contrario a lo dispuesto en el citado artículo del
Código Civil que tiene carácter imperativo cuando declara el carácter irrevocable de la
renuncia. Ello sin perjuicio de la existencia de algún vicio del consentimiento que no
puede apreciarse por el registrador en su calificación. (RDGSJFP 9/07/2017).

cve: BOE-A-2024-27058
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 310