Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27051)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Altea, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dación en pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180077
la finca de resultado, finca objeto del título calificado negativamente, todo ello conforme a
los artículos 5 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se
aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística.
2. En primer lugar, debe recordar este Centro Directivo que el objeto del presente
expediente son las calificaciones negativas emitidas por los registradores en el ejercicio
de su función pública, sin que pueda realizar manifestación alguna en relación con
cuestiones ajenas al mismo.
Efectivamente, el recurso que ha dado lugar al mismo contiene manifestaciones que
sobrepasan el ámbito objetivo del presente recurso para adentrarse en materias
disciplinarias o incluso judiciales, cuestiones que quedan reservadas a sus oportunos
procedimientos y que por tanto no deberán ser tratadas en la presente Resolución.
3. Por tanto, el presente recurso, que debe ser desestimado, se limita a determinar
si es procedente la suspensión de la inscripción dominical solicitada.
Los artículos 14 a 16 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, de normas
complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, regulan la
cancelación formal de las cargas inscritas sobre las fincas de origen con posterioridad a
la práctica de la nota marginal de inicio del expediente; preceptos complementados con
el párrafo cuarto del artículo 17 de la misma norma al disponer la imposibilidad de
práctica de asiento alguno sobre la finca de resultado «en tanto no se lleve a cabo la
rectificación a que se refiere el presente artículo respecto de todos y cada uno de los
derechos que hubieren sido objeto de cancelación formal».
Consta en el presente expediente que practicada la inscripción de un proyecto de
equidistribución se cancelaron formalmente determinados derechos y cargas, conforme a
los artículo 15 y 16 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, por cuanto
se trataba de fincas de origen que estaban sujetas a derechos o cargas no mencionados en
el proyecto de equidistribución e inscritos con posterioridad a la fecha de la nota.
Para estos supuestos de cancelación formal de derechos y cargas, el artículo 17 del
citado Real decreto 1093/1997, de 4 de julio regula el «título para la rectificación de la
inscripción de la finca de resultado en caso de cancelación formal».
Estableciendo el apartado 4 del artículo 17 del mismo Real decreto 1093/1997, de 4
de julio, dispone que «en tanto no se lleve a cabo la rectificación a que se refiere el
presente artículo respecto de todos y cada uno de los derechos que hubieren sido objeto
de cancelación formal no podrá practicarse asiento alguno sobre la finca de resultado
adjudicada al titular primitivo de la finca de origen».
Por tanto, el presente motivo de recurso debe ser desestimado, debiendo
procederse, con carácter previo, a la rectificación de la inscripción en los términos que
regula el artículo 17 del citado Real Decreto, para que, posteriormente, pueda inscribirse
la escritura de dación en pago de deuda, y sin que este Centro Directivo pueda resolver
otras cuestiones planteadas por el recurrente.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-27051
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada en los términos que ha sido redactada, conforme a los anteriores
fundamentos de Derecho.
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180077
la finca de resultado, finca objeto del título calificado negativamente, todo ello conforme a
los artículos 5 y siguientes del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se
aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística.
2. En primer lugar, debe recordar este Centro Directivo que el objeto del presente
expediente son las calificaciones negativas emitidas por los registradores en el ejercicio
de su función pública, sin que pueda realizar manifestación alguna en relación con
cuestiones ajenas al mismo.
Efectivamente, el recurso que ha dado lugar al mismo contiene manifestaciones que
sobrepasan el ámbito objetivo del presente recurso para adentrarse en materias
disciplinarias o incluso judiciales, cuestiones que quedan reservadas a sus oportunos
procedimientos y que por tanto no deberán ser tratadas en la presente Resolución.
3. Por tanto, el presente recurso, que debe ser desestimado, se limita a determinar
si es procedente la suspensión de la inscripción dominical solicitada.
Los artículos 14 a 16 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, de normas
complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, regulan la
cancelación formal de las cargas inscritas sobre las fincas de origen con posterioridad a
la práctica de la nota marginal de inicio del expediente; preceptos complementados con
el párrafo cuarto del artículo 17 de la misma norma al disponer la imposibilidad de
práctica de asiento alguno sobre la finca de resultado «en tanto no se lleve a cabo la
rectificación a que se refiere el presente artículo respecto de todos y cada uno de los
derechos que hubieren sido objeto de cancelación formal».
Consta en el presente expediente que practicada la inscripción de un proyecto de
equidistribución se cancelaron formalmente determinados derechos y cargas, conforme a
los artículo 15 y 16 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, por cuanto
se trataba de fincas de origen que estaban sujetas a derechos o cargas no mencionados en
el proyecto de equidistribución e inscritos con posterioridad a la fecha de la nota.
Para estos supuestos de cancelación formal de derechos y cargas, el artículo 17 del
citado Real decreto 1093/1997, de 4 de julio regula el «título para la rectificación de la
inscripción de la finca de resultado en caso de cancelación formal».
Estableciendo el apartado 4 del artículo 17 del mismo Real decreto 1093/1997, de 4
de julio, dispone que «en tanto no se lleve a cabo la rectificación a que se refiere el
presente artículo respecto de todos y cada uno de los derechos que hubieren sido objeto
de cancelación formal no podrá practicarse asiento alguno sobre la finca de resultado
adjudicada al titular primitivo de la finca de origen».
Por tanto, el presente motivo de recurso debe ser desestimado, debiendo
procederse, con carácter previo, a la rectificación de la inscripción en los términos que
regula el artículo 17 del citado Real Decreto, para que, posteriormente, pueda inscribirse
la escritura de dación en pago de deuda, y sin que este Centro Directivo pueda resolver
otras cuestiones planteadas por el recurrente.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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cve: BOE-A-2024-27051
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada en los términos que ha sido redactada, conforme a los anteriores
fundamentos de Derecho.