Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27048)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fraga a inscribir una certificación de adjudicación en procedimiento de apremio administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de diciembre de 2024

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transferente o por otro concepto, y quien ostente notoriamente o acredite en forma
auténtica la representación legal o voluntaria de unos y otros para tal objeto; el defecto o
falta de acreditación de la representación se podrá subsanar en el plazo que habrá de
concederse para ello, no superior a diez días, salvo que las circunstancias del caso así lo
requieran». De igual forma dispone el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
«Subsanación y mejora de la solicitud. 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los
requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros
exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un
plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa
resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21».
En efecto, consta acreditado que el día 4 de septiembre de 2024 la registradora
envió requerimiento al recurrente para que subsanara el defecto de representación
apreciado. Pero, en el escrito de requerimiento, aunque se hace alusión a que se verifica
conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015, sin embargo, no se incluye una advertencia
expresa de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistido de su petición.
Por ello, para evitar cualquier situación de indefensión de la interesada en la
inscripción, procede entrar a analizar el fondo del asunto.
3. El primer defecto apreciado por la registradora hace alusión a una cuestión que
ha sido ya abordada por este Centro Directivo en distintas ocasiones: la admisibilidad de
la adjudicación directa tras haber resultado desiertas las subastas en el procedimiento de
apremio fiscal.
Tal y como se ha establecido por este Centro Directivo en Resolución de 21 de
febrero de 2020:
«2. La aprobación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la
normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, y de la
posterior Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, obligaban a una necesaria adaptación
reglamentaria, lo que tuvo lugar mediante la aprobación del Real Decreto 1071/2017,
de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Entre las novedades que se
introducen con esta reforma, en lo que ahora nos interesa, destaca la modificación del
régimen jurídico de la enajenación de los bienes embargados dentro del procedimiento
de apremio, en particular, el procedimiento de subasta, para adaptarlo a los principios
emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de la agilización y simplificación de
dichos procedimientos, así como la potenciación de los medios electrónicos, según se
destaca en el Preámbulo del citado Real Decreto 1071/2017.
En concreto en los procedimientos de enajenación de los bienes embargados
destacan, entre otras, las siguientes novedades: Se introducen los ajustes necesarios
para adaptarlos al procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del
“Boletín Oficial del Estado”; se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación
de los bienes y derechos objeto de enajenación (inspirados en los términos previstos en
el artículo 650 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). En relación con
las subastas se introducen modificaciones en las normas relativas a su desarrollo, y
entre ellas se dispone que la subasta sea única, eliminado la existencia de una primera y
segunda licitación; se prevé que la presentación y ordenación de las ofertas será
electrónica; se faculta a los licitadores a solicitar que el depósito quede a resultas de que
finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta –postura con
reserva de depósito–; se prevé que a igualdad de pujas prevalece la primera en el
tiempo; y se establece el umbral del 50 % del tipo de subasta a efectos de que si fuera

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