Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-27047)
Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Écija, relativo a un testimonio emitido por letrada de la Administración de Justicia, dimanante de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180041
decreto de adjudicación, ya se había producido la caducidad de la anotación del
embargo no procede la cancelación de asientos posteriores, al estar caducada la
anotación ordenada en los autos que dan lugar al mandamiento cancelatorio, ni procede
la inscripción de la adjudicación, por resultar inscrita la finca a nombre de un tercero.
Como puede observarse, a la fecha de presentación del decreto y del mandamiento
de cancelación habían transcurrido con exceso el plazo de los cuatro años de vigencia
de la anotación, contados, no ya desde su propia fecha, sino desde la fecha de la nota
marginal de expedición de la certificación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Supremo.
La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su
fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de
expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en
que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la
cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.
No obstante, caducada la anotación, nada impide la inscripción del decreto de
adjudicación siempre y cuando el titular registral siga siendo el demandado en el
procedimiento, dando debido cumplimiento al principio registral de tracto sucesivo, si
bien dicha adjudicación carecerá del efecto cancelatorio derivado de la aplicación del
principio de purga.
Por tanto, ningún obstáculo debe apreciarse en el presente expediente por aplicación
del principio hipotecario de tracto sucesivo, siendo de todo punto irrelevante la posible
falta de coincidencia de la cuota dominical embargada en la anotación caducada en
relación con la cuota indicada en el expositivo del decreto calificado. Debe, por tanto,
confirmarse la irrelevancia de la posible disparidad del derecho embargado respecto del
derecho adjudicado.
3. La resolución del presente recurso debe, por tanto, limitarse a determinar si el
decreto de adjudicación cumple adecuadamente las exigencias del principio de
determinación.
En tal sentido, la calificación debe ser confirmada.
El título calificado adolece de una evidente incongruencia ya que, si bien en su
exposición limita el derecho embargado al 50 % del dominio de la finca registral, en su
apartado dispositivo adjudica «el bien embargado», incongruencia ésta que deberá ser
subsanada por la propia autoridad judicial.
En nada queda modificada la anterior conclusión por la previa traba de la reseñada
anotación que, por aplicación de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, ha
perdido vigencia por efecto de la caducidad.
Por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria este Centro Directivo no entra
en la resolución de otras cuestiones no planteadas en la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-27047
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar recurso en cuanto al único defecto
recurrido y confirmar la calificación impugnada, en los términos en que ambos han sido
emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, conforme a los
anteriores fundamentos de Derecho.
Núm. 310
Miércoles 25 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 180041
decreto de adjudicación, ya se había producido la caducidad de la anotación del
embargo no procede la cancelación de asientos posteriores, al estar caducada la
anotación ordenada en los autos que dan lugar al mandamiento cancelatorio, ni procede
la inscripción de la adjudicación, por resultar inscrita la finca a nombre de un tercero.
Como puede observarse, a la fecha de presentación del decreto y del mandamiento
de cancelación habían transcurrido con exceso el plazo de los cuatro años de vigencia
de la anotación, contados, no ya desde su propia fecha, sino desde la fecha de la nota
marginal de expedición de la certificación, de acuerdo con la doctrina del Tribunal
Supremo.
La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su
fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de
expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en
que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la
cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.
No obstante, caducada la anotación, nada impide la inscripción del decreto de
adjudicación siempre y cuando el titular registral siga siendo el demandado en el
procedimiento, dando debido cumplimiento al principio registral de tracto sucesivo, si
bien dicha adjudicación carecerá del efecto cancelatorio derivado de la aplicación del
principio de purga.
Por tanto, ningún obstáculo debe apreciarse en el presente expediente por aplicación
del principio hipotecario de tracto sucesivo, siendo de todo punto irrelevante la posible
falta de coincidencia de la cuota dominical embargada en la anotación caducada en
relación con la cuota indicada en el expositivo del decreto calificado. Debe, por tanto,
confirmarse la irrelevancia de la posible disparidad del derecho embargado respecto del
derecho adjudicado.
3. La resolución del presente recurso debe, por tanto, limitarse a determinar si el
decreto de adjudicación cumple adecuadamente las exigencias del principio de
determinación.
En tal sentido, la calificación debe ser confirmada.
El título calificado adolece de una evidente incongruencia ya que, si bien en su
exposición limita el derecho embargado al 50 % del dominio de la finca registral, en su
apartado dispositivo adjudica «el bien embargado», incongruencia ésta que deberá ser
subsanada por la propia autoridad judicial.
En nada queda modificada la anterior conclusión por la previa traba de la reseñada
anotación que, por aplicación de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, ha
perdido vigencia por efecto de la caducidad.
Por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria este Centro Directivo no entra
en la resolución de otras cuestiones no planteadas en la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-27047
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar recurso en cuanto al único defecto
recurrido y confirmar la calificación impugnada, en los términos en que ambos han sido
emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, conforme a los
anteriores fundamentos de Derecho.